Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10056)
Resolución de 15 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 24 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66164
Comercio), y para tal supuesto es doctrina consolidada que en la atribución genérica de
las facultades o poderes no está comprendido el caso en que en la operación estén en
oposición los intereses de una y otra parte. Como la persona que tiene el doble cometido
de vender y comprar –en este caso, transmitir y adquirir una finca para pago de una
deuda de la que se supone que es acreedor el adquirente frente al transmitente– debe
defender, a la vez, intereses contrapuestos, es regla (que tiene su confirmación en el
citado artículo 267 del Código de Comercio) que sólo habrá poder de representación
suficiente si la persona de quien se reciben los poderes o facultades correspondientes da
para ello licencia o autorización especial, o cuando por la estructura objetiva o la
concreta configuración del negocio quede «manifiestamente excluida la colisión de
intereses que ponga en riesgo la imparcialidad o rectitud del autocontrato» (cfr. respecto
de esta última precisión las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre
de 1956, 22 de febrero de 1958 y 27 de octubre de 1966; así como la Resolución de 2 de
diciembre de 1998). En otro caso, el acto realizado sería considerado nulo, sin perjuicio
de su ratificación por la persona a cuyo nombre se otorgó (cfr. artículos 1259 y 1727.2.º
del Código Civil), en este caso, por las sociedades representadas (cfr., entre otras, las
Resoluciones de este Centro Directivo de 21 de mayo de 1993, 17 de noviembre
de 2000, 13 de febrero y 31 de mayo de 2012, 3 de agosto de 2016 y 24 de julio
de 2019).
Adviértase que el tratamiento jurídico de rigor que sufre la llamada autocontratación
no se debe a obstáculos conceptuales o de carácter dogmático (sobre si cabe que el
contrato puede estar integrado por una sola declaración de voluntad), sino a razones
materiales de protección de los intereses en juego (dada la necesaria defensa de los
intereses de los representados en que se produce un conflicto de intereses por
corresponder a una misma persona la representación de intereses contrapuestos).
Como puso de relieve esta Dirección General en Resolución de 15 de junio de 2004,
el problema central que plantea la figura de la autocontratación consiste en la
determinación del alcance que deba atribuirse a la protección de los intereses
susceptibles de ser perjudicados por una determinada forma de actuación del
representante porque, al concurrir dos o más esferas jurídicas susceptibles de
vinculación por una sola persona, cabe que el vínculo negocial que se constituya por ella
se establezca en su provecho o en el de un tercero con detrimento de los legítimos
intereses de alguno o de todos los representados.
El ordenamiento jurídico trata de garantizar que la actuación de los gestores de
bienes y negocios ajenos se guíe exclusivamente por la consideración de los intereses
del principal o «dominus negotii» sin interferencia de los propios del gestor, objetivo que
se evidencia en muy diversos preceptos de nuestro ordenamiento jurídico como son: a)
los que establecen una prohibición de compra para el mandatario o gestor, que opera
incluso en supuestos en que este último ni decide la venta del bien que gestiona ni
determina su precio (cfr. artículos 221 y 1459, números 1.º a 4.º, del Código Civil); b) los
que sustraen expresamente al ámbito de poder del representante aquellos actos en que
medie conflicto de intereses (cfr. artículos 162.2.º y 221 del Código Civil); c) los que
configuran una prohibición de concurrencia del gestor en los negocios del principal (cfr.
artículos 288 Código de Comercio y 229 de la Ley de Sociedades de Capital).
Por otro lado, según la doctrina de esta Dirección General (vid., entre otras, las
Resoluciones de 9 de julio de 2014, 20 de octubre de 2015, 26 de mayo y 3 de agosto
de 2016, 9 de marzo y 27 de noviembre de 2017, 31 de agosto y 17 de diciembre
de 2020, 5 de octubre de 2021, 27 de julio de 2022, 9 de marzo y 21 de septiembre y 15
de noviembre de 2023 y 13 de febrero y 28 de mayo de 2024, entre otras), al emitir el
juicio de suficiencia de facultades representativas acreditadas, el notario debe hacer
mención expresa a la facultad de autocontratar o a la autorización para incurrir en
conflicto de intereses.
Según la jurisprudencia, la doctrina científica mayoritaria y el criterio de este Centro
Directivo, el apoderado sólo puede autocontratar válida y eficazmente cuando esté
autorizado para ello por su principal (en este caso la sociedad por medio de su órgano
cve: BOE-A-2025-10056
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
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Comercio), y para tal supuesto es doctrina consolidada que en la atribución genérica de
las facultades o poderes no está comprendido el caso en que en la operación estén en
oposición los intereses de una y otra parte. Como la persona que tiene el doble cometido
de vender y comprar –en este caso, transmitir y adquirir una finca para pago de una
deuda de la que se supone que es acreedor el adquirente frente al transmitente– debe
defender, a la vez, intereses contrapuestos, es regla (que tiene su confirmación en el
citado artículo 267 del Código de Comercio) que sólo habrá poder de representación
suficiente si la persona de quien se reciben los poderes o facultades correspondientes da
para ello licencia o autorización especial, o cuando por la estructura objetiva o la
concreta configuración del negocio quede «manifiestamente excluida la colisión de
intereses que ponga en riesgo la imparcialidad o rectitud del autocontrato» (cfr. respecto
de esta última precisión las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre
de 1956, 22 de febrero de 1958 y 27 de octubre de 1966; así como la Resolución de 2 de
diciembre de 1998). En otro caso, el acto realizado sería considerado nulo, sin perjuicio
de su ratificación por la persona a cuyo nombre se otorgó (cfr. artículos 1259 y 1727.2.º
del Código Civil), en este caso, por las sociedades representadas (cfr., entre otras, las
Resoluciones de este Centro Directivo de 21 de mayo de 1993, 17 de noviembre
de 2000, 13 de febrero y 31 de mayo de 2012, 3 de agosto de 2016 y 24 de julio
de 2019).
Adviértase que el tratamiento jurídico de rigor que sufre la llamada autocontratación
no se debe a obstáculos conceptuales o de carácter dogmático (sobre si cabe que el
contrato puede estar integrado por una sola declaración de voluntad), sino a razones
materiales de protección de los intereses en juego (dada la necesaria defensa de los
intereses de los representados en que se produce un conflicto de intereses por
corresponder a una misma persona la representación de intereses contrapuestos).
Como puso de relieve esta Dirección General en Resolución de 15 de junio de 2004,
el problema central que plantea la figura de la autocontratación consiste en la
determinación del alcance que deba atribuirse a la protección de los intereses
susceptibles de ser perjudicados por una determinada forma de actuación del
representante porque, al concurrir dos o más esferas jurídicas susceptibles de
vinculación por una sola persona, cabe que el vínculo negocial que se constituya por ella
se establezca en su provecho o en el de un tercero con detrimento de los legítimos
intereses de alguno o de todos los representados.
El ordenamiento jurídico trata de garantizar que la actuación de los gestores de
bienes y negocios ajenos se guíe exclusivamente por la consideración de los intereses
del principal o «dominus negotii» sin interferencia de los propios del gestor, objetivo que
se evidencia en muy diversos preceptos de nuestro ordenamiento jurídico como son: a)
los que establecen una prohibición de compra para el mandatario o gestor, que opera
incluso en supuestos en que este último ni decide la venta del bien que gestiona ni
determina su precio (cfr. artículos 221 y 1459, números 1.º a 4.º, del Código Civil); b) los
que sustraen expresamente al ámbito de poder del representante aquellos actos en que
medie conflicto de intereses (cfr. artículos 162.2.º y 221 del Código Civil); c) los que
configuran una prohibición de concurrencia del gestor en los negocios del principal (cfr.
artículos 288 Código de Comercio y 229 de la Ley de Sociedades de Capital).
Por otro lado, según la doctrina de esta Dirección General (vid., entre otras, las
Resoluciones de 9 de julio de 2014, 20 de octubre de 2015, 26 de mayo y 3 de agosto
de 2016, 9 de marzo y 27 de noviembre de 2017, 31 de agosto y 17 de diciembre
de 2020, 5 de octubre de 2021, 27 de julio de 2022, 9 de marzo y 21 de septiembre y 15
de noviembre de 2023 y 13 de febrero y 28 de mayo de 2024, entre otras), al emitir el
juicio de suficiencia de facultades representativas acreditadas, el notario debe hacer
mención expresa a la facultad de autocontratar o a la autorización para incurrir en
conflicto de intereses.
Según la jurisprudencia, la doctrina científica mayoritaria y el criterio de este Centro
Directivo, el apoderado sólo puede autocontratar válida y eficazmente cuando esté
autorizado para ello por su principal (en este caso la sociedad por medio de su órgano
cve: BOE-A-2025-10056
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Núm. 122