Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10062)
Resolución de 16 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66364
(ii) las que imponen condenas inferiores al reparto de la totalidad de los beneficios,
atendiendo al criterio establecido en los estatutos de la sociedad, o en una política de
reparto de la sociedad consolidada en los últimos años (SAP Álava [secc. 1.ª]
n.º 661/2012, de 28 de diciembre de 2012, SAP Madrid [secc. 28.ª], n.º 117/2016, de 1
de abril de 2016 y SAP de La Coruña n.º 116/2019, de 25 de marzo de 2019).
Pues bien, en la reciente Sentencia n.º 9/2023 emitida por el Tribunal Supremo el
pasado 11 de enero de 2023, confirma la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de
La Coruña anteriormente citada, y anula el acuerdo adoptado por la sociedad
demandada por destinar el resultado de dos ejercicios íntegramente a reservas por,
considerarlo abusivo a tenor de la nueva redacción dada al artículo 204.1 LSC.
El Alto Tribunal no se limita a lo anterior, sino que confirma también la condena a la
sociedad a acordar el reparto de un dividendo mínimo del 75 % del resultado de dichos
ejercicios, modulando el petitum (se solicitaba el reparto del 100 % del resultado).
Con esta sentencia, el Tribunal Supremo parece querer superar la doctrina judicial
consolidada de que los jueces no pueden entrar a sustituir la voluntad de la junta de
socios en un asunto como el del reparto de las ganancias sociales, en el que debe de ser
soberana, por entender, de alguna forma, que esta solución no supone en realidad tal
sustitución, sino la aplicación de la regla general prevista en nuestra LSC, dando así
cumplimiento al contrato social y evitando, de paso, la persistencia en el abuso que
pueden suponer los acuerdos de atesoramiento de beneficios y con ello, lo que el
magistrado Muñoz Paredes ha dado en llamar el bucle impugnatorio.
En este mismo sentido la Sentencia de 28 de noviembre de 2013 (AC 2013, 2293)
del Juzgado de lo Mercantil n. 8 de Madrid.
El Juzgado plantea la posibilidad de integrar la voluntad social en cuanto a la
distribución de dividendos por los siguientes motivos:
“…concurren razones suficientes como para estimar que, en este supuesto especial,
puede el órgano judicial en el proceso de impugnación integrar la voluntad social, ya que:
(i). En esta clase de acuerdos, el contenido de la voluntad social es puramente
binario, alternativo. Es decir, la Junta sólo puede, en cuanto a su decisión sobre la
aplicación del resultado positivo del ejercicio, adoptar una de dos soluciones, o dotar
reservas o repartir dividendos.
(ii). No se trata, por tanto, de integrar una voluntad discrecional del órgano social,
en asuntos o decisiones cuyo contenido puede ser vario, indeterminado por las normas,
y asentado en meros criterios de oportunidad e interés. En cambio, en el caso de la
aplicación del resultado positivo del ejercicio. únicamente existen dos opciones posibles.
excluyentes la una de la otra en su esencia, no cuantitativamente, como se verá.
(iii). Así, cuando el proceso de impugnación del acuerdo por el que se decidió la
dotación de reservas, con denegación de reparto de dividendos. termina con la anulación
del acuerdo anulación precisamente asentada en un reproche al contenido mismo de la
decisión, esto es, en que optarse por la dotación de las reservas se ha vulnerado
indebidamente el derecho al dividendo, aquella censura no puede más que llevar a la
conclusión de que el único acuerdo que era ajustado a Derecho era precisamente el
contrario. el de reparto de dividendos. al menos en lo conceptual. no en lo cuantitativo.
(iv). Esa alternativa con un exclusivo doble camino, y ese reproche de contenido al
acuerdo efectivamente adoptado, debe llevar a concluir que, en estos casos especiales,
puede el proceso impugnatorio terminar en una integración de la voluntad social, sobre el
reparto de dividendo, única posibilidad que permite la tutela integra in natura del derecho
del socio.
(v). Cuando el art. 348 bis TRLSC (…) aún no en vigor a la fecha de esta
resolución, permitiese la baja voluntaria del socio ante la negativa a repartir dividendos,
no se trataría de la respuesta que imperativamente indica el Ordenamiento a esta
situación, sino de una facultad más otorgada a favor del socio, quien puede ejercitarla, o
bien puede optar por litigar para la tutela in natura de su derecho al dividendo, sin que la
cve: BOE-A-2025-10062
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Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66364
(ii) las que imponen condenas inferiores al reparto de la totalidad de los beneficios,
atendiendo al criterio establecido en los estatutos de la sociedad, o en una política de
reparto de la sociedad consolidada en los últimos años (SAP Álava [secc. 1.ª]
n.º 661/2012, de 28 de diciembre de 2012, SAP Madrid [secc. 28.ª], n.º 117/2016, de 1
de abril de 2016 y SAP de La Coruña n.º 116/2019, de 25 de marzo de 2019).
Pues bien, en la reciente Sentencia n.º 9/2023 emitida por el Tribunal Supremo el
pasado 11 de enero de 2023, confirma la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de
La Coruña anteriormente citada, y anula el acuerdo adoptado por la sociedad
demandada por destinar el resultado de dos ejercicios íntegramente a reservas por,
considerarlo abusivo a tenor de la nueva redacción dada al artículo 204.1 LSC.
El Alto Tribunal no se limita a lo anterior, sino que confirma también la condena a la
sociedad a acordar el reparto de un dividendo mínimo del 75 % del resultado de dichos
ejercicios, modulando el petitum (se solicitaba el reparto del 100 % del resultado).
Con esta sentencia, el Tribunal Supremo parece querer superar la doctrina judicial
consolidada de que los jueces no pueden entrar a sustituir la voluntad de la junta de
socios en un asunto como el del reparto de las ganancias sociales, en el que debe de ser
soberana, por entender, de alguna forma, que esta solución no supone en realidad tal
sustitución, sino la aplicación de la regla general prevista en nuestra LSC, dando así
cumplimiento al contrato social y evitando, de paso, la persistencia en el abuso que
pueden suponer los acuerdos de atesoramiento de beneficios y con ello, lo que el
magistrado Muñoz Paredes ha dado en llamar el bucle impugnatorio.
En este mismo sentido la Sentencia de 28 de noviembre de 2013 (AC 2013, 2293)
del Juzgado de lo Mercantil n. 8 de Madrid.
El Juzgado plantea la posibilidad de integrar la voluntad social en cuanto a la
distribución de dividendos por los siguientes motivos:
“…concurren razones suficientes como para estimar que, en este supuesto especial,
puede el órgano judicial en el proceso de impugnación integrar la voluntad social, ya que:
(i). En esta clase de acuerdos, el contenido de la voluntad social es puramente
binario, alternativo. Es decir, la Junta sólo puede, en cuanto a su decisión sobre la
aplicación del resultado positivo del ejercicio, adoptar una de dos soluciones, o dotar
reservas o repartir dividendos.
(ii). No se trata, por tanto, de integrar una voluntad discrecional del órgano social,
en asuntos o decisiones cuyo contenido puede ser vario, indeterminado por las normas,
y asentado en meros criterios de oportunidad e interés. En cambio, en el caso de la
aplicación del resultado positivo del ejercicio. únicamente existen dos opciones posibles.
excluyentes la una de la otra en su esencia, no cuantitativamente, como se verá.
(iii). Así, cuando el proceso de impugnación del acuerdo por el que se decidió la
dotación de reservas, con denegación de reparto de dividendos. termina con la anulación
del acuerdo anulación precisamente asentada en un reproche al contenido mismo de la
decisión, esto es, en que optarse por la dotación de las reservas se ha vulnerado
indebidamente el derecho al dividendo, aquella censura no puede más que llevar a la
conclusión de que el único acuerdo que era ajustado a Derecho era precisamente el
contrario. el de reparto de dividendos. al menos en lo conceptual. no en lo cuantitativo.
(iv). Esa alternativa con un exclusivo doble camino, y ese reproche de contenido al
acuerdo efectivamente adoptado, debe llevar a concluir que, en estos casos especiales,
puede el proceso impugnatorio terminar en una integración de la voluntad social, sobre el
reparto de dividendo, única posibilidad que permite la tutela integra in natura del derecho
del socio.
(v). Cuando el art. 348 bis TRLSC (…) aún no en vigor a la fecha de esta
resolución, permitiese la baja voluntaria del socio ante la negativa a repartir dividendos,
no se trataría de la respuesta que imperativamente indica el Ordenamiento a esta
situación, sino de una facultad más otorgada a favor del socio, quien puede ejercitarla, o
bien puede optar por litigar para la tutela in natura de su derecho al dividendo, sin que la
cve: BOE-A-2025-10062
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Núm. 122