Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10062)
Resolución de 16 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 66363

a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que
homologue lo acordado (...)
2. El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la
transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución
de sentencias y convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse
por las causas y en la forma que se prevén para la transacción judicial (…)”.
Asimismo, dispone el artículo 1.816 CC que: “La transacción tiene para las partes la
autoridad de la cosa juzgada; pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del
cumplimiento de la transacción judicial”.
Por tanto, el acuerdo de entregar los activos, homologado por resolución definitiva,
no integra una voluntad social, sino que ésta ya está adoptada y formada por el Sr. O. A.
al manifestar su decisión de renunciar a los intereses sobre los bienes de Leadman
España y a proceder a firmar los documentos públicos y privados que resulten
necesarios para hacer efectiva su transmisión en favor de Ficrea o el vehículo que se
designe al efecto.
Resolución que contenía una obligación de hacer y que hubo de ser ejecutada en
sede del tribunal que la dicta, encontrándonos con el equivalente en nuestra legislación
en el artículo 517.2.3.º el cual dispone:
“1. La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución.
2. Solo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos: (...).
3.º Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones
judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para
constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las
actuaciones”.
En congruencia con lo anterior, y tratándose de una condena de hacer no
personalísima, cual es la de asistencia a Junta para formalizar un acuerdo en el sentido
de la voluntad que ya quedó recogida en la transacción homologada, siendo factible la
delegación de asistencia a junta, igualmente tiene cabida la firma de los citados
acuerdos por el órgano judicial competente en la persona que éste designe.
Lo anterior tiene su correlativo en la legislación nacional en el artículo 706 LEC,
cuando reza:
1. “Cuando el hacer a que obligue el título ejecutivo no sea personalísimo, si el
ejecutado no lo llevara a cabo en el plazo señalado por el Letrado de la Administración
de Justicia, el ejecutante podrá pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a
costa del ejecutado, o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios.
Cuando el título contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento
del deudor, se estará a lo dispuesto en aquél, sin que el ejecutante pueda optar entre la
realización por tercero o el resarcimiento (...)”.
2. En cuanto a la imposibilidad de integrar la voluntad social, realmente en sede de
ejecución se limitó el Tribunal a dar forma a una voluntad ya fue puesta de manifiesto en
la transacción homologada por la sentencia de 30 de julio de 2019.
A pesar de dicha doctrina judicial consolidada, en los últimos años, y en línea con la
doctrina iniciada con la STS n.º 418/2005, de 26 de mayo de 2005, cada vez son más
habituales las resoluciones de instancia que anulan los acuerdos tendentes a acumular
beneficios y además condenan al reparto para asegurar el fin último de formar parte de
una sociedad de capital y evitar el abuso de derecho que suponían tales acuerdos.
Esta doctrina ha dado lugar a dos tipos de sentencias condenatorias:
(i) las que condenan al reparto de todos los beneficios obtenidos en el ejercicio
social, en congruencia con el suplico de la demandante por vía de impugnación del
acuerdo (SAP de Baleares n.º 535/2010, de 22 de diciembre de 2010; SAP de Toledo
n.º 5/2013, de 14 de enero de 2013 o, SAP de Madrid n.1 [sic] 181/2018, de 16 de marzo
de 2018, SJM de Barcelona n.º 9, de 6 de febrero de 2018);

cve: BOE-A-2025-10062
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Núm. 122
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