Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10062)
Resolución de 16 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
<< 24 << Página 24
Página 25 Pág. 25
-
25 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 122

Miércoles 21 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 66373

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en
el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 16 de abril de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

https://www.boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2025-10062
Verificable en https://www.boe.es

de los títulos inscribibles, así como en cuanto a los requisitos formales de los mismos y
sus efectos, a la Ley Hipotecaria. En definitiva, conforme a los artículos 10.1 y 12 del
Código Civil, todo requisito referente a la «lex rei sitae», y por tanto a los requisitos para
el acceso a los libros registrales, su funcionamiento y eficacia, corresponderán al
ordenamiento jurídico español (cfr. Sentencia de la Sala Primera Tribunal Supremo de 19
de junio de 2012 y Resoluciones de 8 de octubre de 2020 y 2 de marzo de 2023).
En lo demás, deberá aplicarse el régimen de calificación de los documentos judiciales para
los supuestos de tráfico interno, y en consecuencia la calificación de la resolución extranjera se
extenderá, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario, a la congruencia del mandato
con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del
documento presentado (incluida la obligada mención de todas las circunstancias que deba
contener el documento y que sean relativas a la finca, al derecho y a su titular), a los obstáculos
que surjan del Registro, y a la competencia del juzgado o tribunal.
5. En el presente caso, dado que las resoluciones y transacciones judiciales en
cuestión son procedentes de un estado no miembro de la Unión Europea, no resulta de
aplicación la normativa comunitaria, esto es, el Reglamento 44/2001 del Consejo, de 22
de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución
de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (conocido como Reglamento
«Bruselas I»), o, Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12
de diciembre de 2012, sobre la misma materia (conocido como «Bruselas I bis»).
Tampoco existe suscrito entre España y Estados Unidos ningún convenio
internacional relativo al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia
civil y mercantil.
En consecuencia, quedan sujetas a la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación
jurídica internacional en materia civil, aplicable en materia civil y mercantil con independencia
de la naturaleza del órgano jurisdiccional (cfr. artículos 1.2 y 2 de la Ley 29/2015, de 30 de
julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil) y, específicamente, al
procedimiento de exequatur como presupuesto para su reconocimiento y ejecución en
España (artículos 42.1, 50 y 51 de la misma ley). En tanto no recaiga resolución firme de
reconocimiento dictada por juez español la resolución (o transacción) judicial extranjera no
puede desplegar sus efectos y por tanto no puede ser tenida como título inscribible en el
Registro de la Propiedad a los efectos de los artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria. Así lo
reconoce explícitamente el artículo 4 de esta ley al establecer: «También se inscribirán en el
Registro los títulos expresados en el artículo segundo, otorgados en país extranjero, que
tengan fuerza en España con arreglo a las leyes, y las ejecutorias pronunciadas por
Tribunales extranjeros a que deba darse cumplimiento en España, con arreglo a la Ley de
Enjuiciamiento Civil». De este modo, será la resolución firme de reconocimiento del juez
español la que será objeto de presentación en el registro correspondiente y a la que le serán
de aplicación las normas correspondientes (artículos 18 y 257 de la Ley Hipotecaria y 100 de
su Reglamento esencialmente).
Debe por ello confirmarse el defecto, en el sentido de que las resoluciones judiciales
que acompañan al título inscribible carecen de eficacia en España, al no haberse
tramitado el correspondiente procedimiento de exequatur. Sin ese reconocimiento la
sentencia extranjera no puede producir efecto jurídico alguno en España, más allá del
probatorio de la existencia de la propia sentencia.