Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10062)
Resolución de 16 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
25 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 66372

de la juez de dicho tribunal, invocando al efecto las Reglas del Procedimiento Civil del
Estado de Florida.
Teniendo en cuenta que resulta de aplicación el derecho español, y en especial, la
Ley de Sociedades de Capital y que ni esta, ni el Reglamento del Registro Mercantil
contemplan ningún otro supuesto de firma del acta por personas distintas de las referidas
en dichos preceptos, como los jueces, o los letrados de la Administración de Justicia, ni
incluye una cláusula general de cierre que permita encomendársela en coyunturas
extraordinarias, debe concluirse que tales funcionarios carecen de competencia para
aprobar el acta de la junta, máxime si se tiene en cuenta además que los firmantes no
pertenecen a la Administración de Justicia Española y que los tribunales extranjeros
carecen de toda competencia sobre las sociedades españolas –cfr. artículo 22.c) de la
Ley Orgánica del Poder Judicial-.
Apreciada la falta de competencia y atribuciones de quienes han suscrito el acta de
la junta general celebrada, debe confirmarse el defecto.
4. En lo que se refiere a las resoluciones del Tribunal de Miami-Dade, éstas están
constituidas por la sentencia de fecha 30 de julio de 2019, por la que se aprueba
judicialmente el acuerdo alcanzado por las partes litigantes para poner fin al proceso
judicial en virtud del cual se obliga a la sociedad a formalizar las operaciones necesarias
a fin de transmitir los inmuebles enumerados en un anexo incorporado en favor de la
sociedad cesionaria, y por la resolución de 22 de noviembre de 2023, por la que se
ordena la ejecución del acuerdo alcanzado.
Como cuestión previa, no debe obviarse que el título cuya inscripción se pretende es
la escritura pública por que la sociedad titular registral transmite unos inmuebles de su
titularidad a otra sociedad también española («Fsadecv España, S.L.U.») para el pago
de un derecho de crédito que la entidad «Ficrea, S.A. de C.V. Sociedad Financiera
Popular (SOFIPO)», de nacionalidad mexicana, y socia única de la sociedad adquirente,
ostentaba frente a «Leadman Trade España, S.L.».
Como principio general –y ello con independencia del origen nacional o extranjero de las
resoluciones judiciales– ha de tenerse en cuenta que cuando la sentencia es de condena no
dineraria, como en el presente caso en que impone una obligación de hacer, consistente en el
traspaso de la titularidad de una serie de bienes y derechos, no es aquélla título directamente
inscribible en el Registro, sino que lo serán los actos que en su ejecución se lleven a cabo,
como es en este caso la escritura pública otorgada (cfr. Resolución de este Centro Directivo
de 4 de mayo de 2010). Así, aunque pueda resultar conveniente acompañar las sentencias,
resoluciones y demás actuaciones procesales llevadas a cabo para facilitar la calificación –
incluso será necesario cuando de la escritura no resulten los extremos necesarios para
calificar y practicar la inscripción–, lo cierto es que el título inscribible es la escritura de dación
para pago de deuda.
Ello no obstante, y dado que tanto el registrador como el recurrente fundan sus
posiciones en las referidas resoluciones judiciales extranjeras, no puede obviarse su análisis.
Sintetizando la doctrina fijada por esta Dirección General (vid Resoluciones citadas en los
«Vistos»), la integración del control incidental de la resolución extranjera dentro de la
calificación o juicio de legalidad que realiza el registrador supone que éste deberá realizar tres
operaciones sucesivas: primero, verificar que la resolución extranjera pueda ser subsumida
en el ámbito de aplicación temporal, material y territorial del correspondiente instrumento
comunitario; segunda, verificar que con arreglo a la normativa comunitaria la resolución
extranjera puede ser reconocida y desplegar efectos en España como tal resolución judicial;
y, tercero, determinar si, con arreglo a la legislación registral española, aquella resolución
extranjera puede acceder a los libros del Registro.
Con independencia de lo anterior, es indudable que cualquiera que sea el título que
se presente a inscripción éste debe reunir los requisitos previstos en la normativa
hipotecaria española por aplicación de las normas de conflicto del Código Civil que así lo
establecen para los bienes inmuebles sitos en España (cfr. artículo 10.1 del Código
Civil). A este respecto este Centro Directivo ha tenido ocasión de recordar que el Código
Civil (cfr. artículo 608) atribuye la competencia exclusiva en la regulación y determinación

cve: BOE-A-2025-10062
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 122