Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10057)
Resolución de 16 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Getafe n.º 2 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 66182

adjunto al presente e incorporado al presente por esta referencia y título de los
Vehículos/Embarcaciones enumerados en el Anexo ‘B’ adjunto al presente e incorporado
aquí por esta referencia (y/o, en cada caso, el producto de lo anterior, en la medida que
corresponda) debe estar a nombre de y transferido a los designados del Demandante
J. N. V. como Fideicomisario de Ficrea de manera que se describe a continuación.
3. El Tribunal determina que, al celebrar esta orden acordada, los Demandados no
admiten ni reconocen ningún delito, y han seguido negando dicho delito. Los
Demandados declaran que están celebrando este acuerdo para evitar el gasto y el
tiempo de un litigio adicional (…)”
Es por tanto interés del socio directo o indirecto del capital social de Leadman
España, el entregar a su legítimo dueño, Ficrea, en tanto que sociedad de la que salió el
dinero con el que se adquirieron –o al vehículo que se designe al efecto–, los activos
inmobiliarios titulados por la sociedad española. Ello, según refieren, es su interés en
evitación del gasto y el tiempo de un litigio adicional. Interés que lejos de entrar en
conflicto, se aúna al de Ficrea y su síndico –equivalente a la figura del liquidador
concursal–, de recuperar los activos que nunca debieron salir de su activo, para con el
producto de su liquidación, pagar a sus acreedores.
(…) 27. Con respecto a los bienes inmuebles y activos en cuentas bancarias que son
objeto del litigio en España (“Propiedad Española”), identificados como “Procedimiento
Ordinario 776/2018” (Juzgado de lo Mercantil N.º 3 de Madrid). (Anexo “E”), los O.
deberán y por la presente renuncian a todo interés que tengan en dichos bienes inmuebles
y cuentas bancarias (…).
En este sentido, si los socios de Leadman España renuncian ante un Juez, quien
tiene que efectuar el oportuno control de legalidad del acuerdo, a todo interés sobre los
bienes inmuebles y entre los relacionados en el Anexo E de la tan referida sentencia o
acuerdo homologado por el juez en fecha 30 de julio de 2019, se encuentra determinado
inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad que nos dirigimos –concretamente la
finca n.º 14.700 de la Sección 2.ª–, nuevamente no vemos que persista el conflicto de
intereses, los cuales confluyen en el acuerdo alcanzado.
28. En apoyo de la entrega de su interés en la Propiedad Española, los O. deberán
ejecutar todos los documentos necesarios, y/o ordenar a Leadman Trade España SL. a
ejecutar todos los documentos necesarios, para permitir la transferencia de los bienes
inmuebles y los ingresos bancarios en el Anexo ‘E’ a corporaciones u otras entidades
que serán establecidas por un receptor designado (…)”.
En suma: (i) el conflicto de intereses es previo a la transacción validada por la
resolución judicial definitiva de 30 de julio de 2019 que puso término a la litis, de tal
forma que, las partes, socios de las dos sociedades que ahora intervienen en el título
que se presenta a inscribir, al transigir, se obligaron de forma irrevocable y unánime, al
cumplimiento de lo convenido, razón por la que el citado conflicto ha de darse por
salvado; (ii) la autocontratación consta asimismo sanada en el acuerdo de 27 de febrero
de 2024 sobre cuya validez volveremos.
Sea como fuere, de entenderse que persiste el conflicto de interés, a quien le
corresponde valorarlo no es al Sr. Registrador, dicho sea con el debido respeto, sino al
Juzgador en caso de que se impugne judicialmente el acuerdo adoptado, impugnación
que cuando menos resultaría “contradictoria”, pues obviamente el socio directo e
indirecto de Leadman España iría contra sus “propios actos”, cuestionando un acuerdo
que se comprometió a adoptar, pero que interesadamente dilata en llevar a efecto, no
habiendo planteado argumento o contrapropuesta a la Corte de Miami-Dade respecto del
contenido de los acuerdos societarios en desarrollo de la obligación previamente
asumida por su socio directo e indirecto, Sr. O. A. (…).
El equivalente en Derecho español estaría en el derecho de disposición de los
litigantes, contenido en nuestra ley procesal civil y que conlleva el poner fin al conflicto y
al proceso.

cve: BOE-A-2025-10057
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Núm. 122