Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10057)
Resolución de 16 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Getafe n.º 2 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66188
acompañándose el título objeto de la calificación, en original, y una copia de la
calificación efectuada.
IV. Plazo. El recurso se interpone en tiempo debido, esto es, dentro del plazo del
mes desde la notificación de la calificación, a tenor de lo previsto en el artículo 326
de la LH.
II.
Fundamentos de fondo
V.
Fondo.
1. Sobre el concepto de documento público extranjero, condición que debe dársele
a la sentencia definitiva de 30 de julio de 2019, así como al auto de 25 de enero de 2024
y documentos de desarrollo, de los que deriva el apoderamiento del Sr. A., citamos en
apoyo de nuestra pretensión:
– El artículo 1.280.5.º CC dispone que “Deberán constar en documento público:
(…) 5.º El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que
deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes. y de cualquier otro que
tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya
de perjudicar a tercero (…)”
– Por su parte, el artículo 323 de la LEC atribuye el carácter de documento público a
los extranjeros que cumplan con las siguientes: “1. A efectos procesales, se
considerarán documentos públicos los documentos extranjeros a los que, en virtud de
tratados o convenios internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la
fuerza probatoria prevista en el artículo 319 de esta Ley.
1.º Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los
requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento
haga prueba plena en juicio.
2.º Que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás requisitos
necesarios para su autenticidad en España (…)”.
Esta parte defiende que el apoderamiento del Sr. A. para actuar en nombre de
Leadman España deriva de un documento público extranjero, identificado en la sentencia
de 30 de julio de 2019 que encubre una transacción y los posteriores, entre ellos la
resolución de 25 de enero de 2024.
Adicionalmente, se cita el artículo 98.2 de la Ley de 27 de diciembre de 2001, cuya
interpretación motivó una consulta a la Dirección General que resolvió mediante
Resolución de 12 de abril de 2002, fue objeto de nueva redacción por la Ley 24/2005,
de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, con el siguiente
contenido: La reseña por el Notario de los datos identificativos del documento auténtico y
su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por
sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario.
El Registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del
documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido
del título presentado, sin que el Registrador pueda solicitar que se le transcriba o
acompañe el documento del que nace la representación.
Con arreglo a la Resolución de 2 de diciembre de 2010, habida cuenta de la
transcendencia que se atribuye a la suficiencia de las facultades representativas, este
juicio notarial debe ser expresado, no de forma genérica o abstracta, sino
necesariamente concretado al “acto o negocio jurídico al que el instrumento se refiera”.
Sólo de este modo será posible verificar la necesaria congruencia entre el juicio notarial
cve: BOE-A-2025-10057
Verificable en https://www.boe.es
2. Cuando no sea aplicable ningún tratado o convenio internacional ni ley especial,
se considerarán documentos públicos los que reúnan los siguientes requisitos:
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66188
acompañándose el título objeto de la calificación, en original, y una copia de la
calificación efectuada.
IV. Plazo. El recurso se interpone en tiempo debido, esto es, dentro del plazo del
mes desde la notificación de la calificación, a tenor de lo previsto en el artículo 326
de la LH.
II.
Fundamentos de fondo
V.
Fondo.
1. Sobre el concepto de documento público extranjero, condición que debe dársele
a la sentencia definitiva de 30 de julio de 2019, así como al auto de 25 de enero de 2024
y documentos de desarrollo, de los que deriva el apoderamiento del Sr. A., citamos en
apoyo de nuestra pretensión:
– El artículo 1.280.5.º CC dispone que “Deberán constar en documento público:
(…) 5.º El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que
deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes. y de cualquier otro que
tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya
de perjudicar a tercero (…)”
– Por su parte, el artículo 323 de la LEC atribuye el carácter de documento público a
los extranjeros que cumplan con las siguientes: “1. A efectos procesales, se
considerarán documentos públicos los documentos extranjeros a los que, en virtud de
tratados o convenios internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la
fuerza probatoria prevista en el artículo 319 de esta Ley.
1.º Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los
requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento
haga prueba plena en juicio.
2.º Que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás requisitos
necesarios para su autenticidad en España (…)”.
Esta parte defiende que el apoderamiento del Sr. A. para actuar en nombre de
Leadman España deriva de un documento público extranjero, identificado en la sentencia
de 30 de julio de 2019 que encubre una transacción y los posteriores, entre ellos la
resolución de 25 de enero de 2024.
Adicionalmente, se cita el artículo 98.2 de la Ley de 27 de diciembre de 2001, cuya
interpretación motivó una consulta a la Dirección General que resolvió mediante
Resolución de 12 de abril de 2002, fue objeto de nueva redacción por la Ley 24/2005,
de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, con el siguiente
contenido: La reseña por el Notario de los datos identificativos del documento auténtico y
su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por
sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario.
El Registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del
documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido
del título presentado, sin que el Registrador pueda solicitar que se le transcriba o
acompañe el documento del que nace la representación.
Con arreglo a la Resolución de 2 de diciembre de 2010, habida cuenta de la
transcendencia que se atribuye a la suficiencia de las facultades representativas, este
juicio notarial debe ser expresado, no de forma genérica o abstracta, sino
necesariamente concretado al “acto o negocio jurídico al que el instrumento se refiera”.
Sólo de este modo será posible verificar la necesaria congruencia entre el juicio notarial
cve: BOE-A-2025-10057
Verificable en https://www.boe.es
2. Cuando no sea aplicable ningún tratado o convenio internacional ni ley especial,
se considerarán documentos públicos los que reúnan los siguientes requisitos: