Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10057)
Resolución de 16 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Getafe n.º 2 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66197
para la constitución de la presente junta, con carácter universal, así como para la
aprobación del orden del día de la reunión y la adopción de los acuerdos, ha sido suplida
por V. C. Deputy Clerk, en virtud de lo acordado por la Juez Beatrice Butehko en sede
del proceso seguido ante el Tribunal del Undécimo Circuito Judicial en y por el Condado
de Miami-Dade, Florida (…) en ejecución del contenido de la sentencia de 30 de julio
de 2019 y del auto dictado el 25 de enero de 2024; todo ello de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1570 (c) de las Reglas del Procedimiento Civil del Estado de la
Florida, EE.UU. (…)».
d) el día 16 de septiembre de 2024 se formalizó escritura pública mediante la cual
la sociedad «Leadman Trade España, SL» transmitió varias fincas a favor de la entidad
«Fsadecv España, SLU», de nacionalidad española, en pago del derecho de crédito que
frente a aquella sociedad ostentaba esta sociedad adquirente y del que era titular por
aportación no dineraria de dicho crédito realizada por la sociedad «Ficrea, SA de C.V.,
Sociedad Financiera Popular» (SOFIPO), mediante aumento de capital formalizado en
escritura otorgada ante el mismo notario el día 24 de junio de 2024.
En el otorgamiento de la escritura de dación para pago compareció don C. A. A. en
su condición, por un lado, de administrador único de la sociedad adquirente y, por otro,
como apoderado especial de la sociedad transmitente, autorizado al efecto en virtud del
acuerdo adoptado por la junta general extraordinaria y universal celebrada el día 27 de
febrero de 2024, antes referida.
La registradora suspende la inscripción por las razones siguientes (además de la
relativa a la falta de comunicación preceptiva a la sociedad arrendataria a efectos del
ejercicio del derecho de tanteo y retracto, defecto que no es recurrido):
a) por no resultar suficientemente acreditada la representación de don C. A. A.,
dado que ni ostenta el cargo de administrador inscrito de la sociedad transmitente
(correspondiendo el mismo a don J. C. M. R.) ni es válido el apoderamiento conferido en
la junta general puesto que no consta en escritura pública conforme al artículo 1280 del
Código Civil ni es conferido por el órgano competente para ello.
b) porque no se acredita que esté salvada la autocontratación existente por
acuerdos válidos de las dos sociedades actuantes.
c) porque los acuerdos adoptados por la junta general extraordinaria y universal de
fecha 27 de febrero de 2024 no son válidos en la medida en que los mismos se fundan
en unas resoluciones judiciales que no cumplen los requisitos legalmente previstos para
su validez y eficacia en España puesto que: i) los tribunales de Estados Unidos carecen
de competencia sobre una sociedad de nacionalidad española; ii) no se ha instado el
correspondiente procedimiento de exequatur; iii) no consta la firmeza de ninguna de las
tres resoluciones judiciales; iv) respecto de la resolución de fecha 25 de enero de 2024
únicamente se aporta una traducción jurada, faltando tanto el documento que permita
acreditar su autenticidad a través del correspondiente código seguro de verificación así
como la correspondiente apostilla, y v) no resulta con claridad a qué documentos se
refieren las apostillas, ni cuál es el funcionario que ha firmado los documentos respecto
de los cuales se realiza la apostilla.
Añade que dichos acuerdos, cuyo contenido resulta contradictorio con el hecho de no
haber sido suscritos por quienes se dicen asistentes, no han sido certificados por el
administrador con cargo vigente conforme a lo publicado en el Reglamento del Registro
Mercantil.
d) porque no se acredita la válida transmisión del derecho de crédito en favor de la
sociedad adquirente.
e) porque existen documentos contradictorios al haber tenido entrada en el Registro
un burofax y posteriormente un acta de manifestaciones otorgada el día 2 de octubre
de 2024 por don J. C. M. R., administrador de la sociedad transmitente con cargo vigente
e inscrito en el Registro Mercantil, para hacer constar la falta de validez de la
«pretendida» junta general universal celebrada el día 27 de febrero de 2024 en Miami y
de la cesión en pago de deudas, al no ser deudora la sociedad «Leadman Trade
España, SL».
cve: BOE-A-2025-10057
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66197
para la constitución de la presente junta, con carácter universal, así como para la
aprobación del orden del día de la reunión y la adopción de los acuerdos, ha sido suplida
por V. C. Deputy Clerk, en virtud de lo acordado por la Juez Beatrice Butehko en sede
del proceso seguido ante el Tribunal del Undécimo Circuito Judicial en y por el Condado
de Miami-Dade, Florida (…) en ejecución del contenido de la sentencia de 30 de julio
de 2019 y del auto dictado el 25 de enero de 2024; todo ello de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1570 (c) de las Reglas del Procedimiento Civil del Estado de la
Florida, EE.UU. (…)».
d) el día 16 de septiembre de 2024 se formalizó escritura pública mediante la cual
la sociedad «Leadman Trade España, SL» transmitió varias fincas a favor de la entidad
«Fsadecv España, SLU», de nacionalidad española, en pago del derecho de crédito que
frente a aquella sociedad ostentaba esta sociedad adquirente y del que era titular por
aportación no dineraria de dicho crédito realizada por la sociedad «Ficrea, SA de C.V.,
Sociedad Financiera Popular» (SOFIPO), mediante aumento de capital formalizado en
escritura otorgada ante el mismo notario el día 24 de junio de 2024.
En el otorgamiento de la escritura de dación para pago compareció don C. A. A. en
su condición, por un lado, de administrador único de la sociedad adquirente y, por otro,
como apoderado especial de la sociedad transmitente, autorizado al efecto en virtud del
acuerdo adoptado por la junta general extraordinaria y universal celebrada el día 27 de
febrero de 2024, antes referida.
La registradora suspende la inscripción por las razones siguientes (además de la
relativa a la falta de comunicación preceptiva a la sociedad arrendataria a efectos del
ejercicio del derecho de tanteo y retracto, defecto que no es recurrido):
a) por no resultar suficientemente acreditada la representación de don C. A. A.,
dado que ni ostenta el cargo de administrador inscrito de la sociedad transmitente
(correspondiendo el mismo a don J. C. M. R.) ni es válido el apoderamiento conferido en
la junta general puesto que no consta en escritura pública conforme al artículo 1280 del
Código Civil ni es conferido por el órgano competente para ello.
b) porque no se acredita que esté salvada la autocontratación existente por
acuerdos válidos de las dos sociedades actuantes.
c) porque los acuerdos adoptados por la junta general extraordinaria y universal de
fecha 27 de febrero de 2024 no son válidos en la medida en que los mismos se fundan
en unas resoluciones judiciales que no cumplen los requisitos legalmente previstos para
su validez y eficacia en España puesto que: i) los tribunales de Estados Unidos carecen
de competencia sobre una sociedad de nacionalidad española; ii) no se ha instado el
correspondiente procedimiento de exequatur; iii) no consta la firmeza de ninguna de las
tres resoluciones judiciales; iv) respecto de la resolución de fecha 25 de enero de 2024
únicamente se aporta una traducción jurada, faltando tanto el documento que permita
acreditar su autenticidad a través del correspondiente código seguro de verificación así
como la correspondiente apostilla, y v) no resulta con claridad a qué documentos se
refieren las apostillas, ni cuál es el funcionario que ha firmado los documentos respecto
de los cuales se realiza la apostilla.
Añade que dichos acuerdos, cuyo contenido resulta contradictorio con el hecho de no
haber sido suscritos por quienes se dicen asistentes, no han sido certificados por el
administrador con cargo vigente conforme a lo publicado en el Reglamento del Registro
Mercantil.
d) porque no se acredita la válida transmisión del derecho de crédito en favor de la
sociedad adquirente.
e) porque existen documentos contradictorios al haber tenido entrada en el Registro
un burofax y posteriormente un acta de manifestaciones otorgada el día 2 de octubre
de 2024 por don J. C. M. R., administrador de la sociedad transmitente con cargo vigente
e inscrito en el Registro Mercantil, para hacer constar la falta de validez de la
«pretendida» junta general universal celebrada el día 27 de febrero de 2024 en Miami y
de la cesión en pago de deudas, al no ser deudora la sociedad «Leadman Trade
España, SL».
cve: BOE-A-2025-10057
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 122