Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10057)
Resolución de 16 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Getafe n.º 2 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025

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demás documentos complementarios presentados por el recurrente con su escrito de
impugnación.
Igualmente, debe quedar excluido, por no haber sido recurrido, el defecto relativo a la
falta de acreditación de la válida transmisión del derecho de crédito en favor de la
sociedad adquirente.
3. En cuanto a las cuestiones sustantivas planteadas, debe comenzarse por el
estudio de los dos documentos esenciales que se incorporan a la escritura objeto la
calificación impugnada y en los que se basa la calificación, como son, por un lado, el
acta que recoge los acuerdos adoptados por la junta general de la sociedad
transmitente, y, por otro, las resoluciones del Tribunal de Miami-Dade.
En relación con los primeros, debe recordarse que al tener la sociedad cedente
domicilio social en España, y, por ende, nacionalidad española, queda sujeta al régimen
jurídico de la Ley de Sociedades de Capital (cfr. artículo 8).
Tratándose de una sociedad de capital, la determinación de la voluntad social está
sujeta a severos requisitos que aseguran tanto que la posición jurídica de los socios es
respetada como que los eventuales derechos de terceros no se ven conculcados.
Dejando ahora de lado estos últimos, el ordenamiento regula la forma en que se
considera conformada la voluntad social, así como la forma en que debe constar
expresada. Con esta finalidad, el ordenamiento regula por un lado los requisitos
sustantivos para que se considere adoptado un determinado acuerdo social expresivo de
la voluntad social (artículos 159, 191, 199 y 285 de la Ley de Sociedades de Capital) y
por otro los requisitos formales relativos a cómo deben quedar debidamente plasmados
en un acta de junta general (artículo 202 de la misma ley), las personas legitimadas para
elaborarlas (artículo 97 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil), las personas
que pueden certificar de su contenido (artículo 109 del Reglamento del Registro
Mercantil) y las personas que pueden comparecer ante notario y elevarlo a público para
reflejar la voluntad social (artículo 108 del mismo reglamento).
Respecto de estos últimos requisitos, según el apartado 2 del citado artículo 202 de
la Ley de Sociedades de Capital, «el acta deberá ser aprobada por la propia junta al final
de la reunión o, en su defecto, y dentro del plazo de quince días, por el presidente de la
junta general y dos socios interventores, uno en representación de la mayoría y otro por
la minoría», y el artículo 99 del Reglamento del Registro Mercantil dispone que: «1. Las
actas de Junta o Asamblea se aprobarán en la forma prevista por la Ley o, en su defecto,
por la escritura social. A falta de previsión específica, el acta deberá ser aprobada por el
propio órgano al final de la reunión (…) 3. Una vez que conste en el acta su aprobación,
será firmada por el Secretario del órgano o de la sesión, con el Visto Bueno de quien
hubiera actuado en ella como Presidente (…)».
En el presente caso, resulta del acta incorporada a la escritura que la firma y el sello
del secretario y el presidente han sido suplidas por quienes ejercen análogas funciones a
las de un letrado de la Administración de Justicia en el Tribunal de Miami-Dade por orden
de la juez de dicho tribunal, invocando al efecto las Reglas del Procedimiento Civil del
Estado de Florida.
Teniendo en cuenta que resulta de aplicación el derecho español, y en especial, la
Ley de Sociedades de Capital y que ni esta, ni el Reglamento del Registro Mercantil
contemplan ningún otro supuesto de firma del acta por personas distintas de las referidas
en dichos preceptos, como los jueces, o los letrados de la Administración de Justicia, ni
incluye una cláusula general de cierre que permita encomendársela en coyunturas
extraordinarias, debe concluirse que tales funcionarios carecen de competencia para
aprobar el acta de la junta, máxime si se tiene en cuenta además que los firmantes no
pertenecen a la Administración de Justicia Española y que los tribunales extranjeros
carecen de toda competencia sobre las sociedades españolas –cfr. artículo 22.c) de la
Ley Orgánica del Poder Judicial–.
Apreciada la falta de competencia y atribuciones de quienes han suscrito el acta de
la junta general celebrada, debe confirmarse el defecto, siendo innecesario determinar si
los acuerdos han sido debidamente certificados o no puesto que falta el presupuesto

cve: BOE-A-2025-10057
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Núm. 122