Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10057)
Resolución de 16 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Getafe n.º 2 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 66200

previsto en el artículo 109.4 Reglamento del Registro Mercantil, según el cual «no se
podrán certificar acuerdos que no consten en actas aprobadas y firmadas o en acta
notarial».
4. En lo que se refiere a las resoluciones del Tribunal de Miami-Dade, éstas están
constituidas por la sentencia de fecha 30 de julio de 2019, por la que se aprueba
judicialmente el acuerdo alcanzado por las partes litigantes para poner fin al proceso
judicial en virtud del cual se obliga a la sociedad a formalizar las operaciones necesarias
a fin de transmitir los inmuebles enumerados en un anexo incorporado en favor de la
sociedad cesionaria, y por la resolución de 22 de noviembre de 2023, por la que se
ordena la ejecución del acuerdo alcanzado.
Como cuestión previa, no debe obviarse que el título cuya inscripción se pretende es
la escritura pública por que la sociedad titular registral transmite unos inmuebles de su
titularidad a otra sociedad también española («Fsadecv España, SLU») para el pago de
un derecho de crédito que la entidad «Ficrea, SA de C.V. Sociedad Financiera Popular
(SOFIPO)», de nacionalidad mexicana, y socia única de la sociedad adquirente,
ostentaba frente a «Leadman Trade España, SL».
Como principio general –y ello con independencia del origen nacional o extranjero de
las resoluciones judiciales– ha de tenerse en cuenta que cuando la sentencia es de
condena no dineraria, como en el presente caso en que impone una obligación de hacer,
consistente en el traspaso de la titularidad de una serie de bienes y derechos, no es
aquélla título directamente inscribible en el Registro, sino que lo serán los actos que en
su ejecución se lleven a cabo, como es en este caso la escritura pública otorgada (cfr.
Resolución de este Centro Directivo de 4 de mayo de 2010). Así, aunque pueda resultar
conveniente acompañar las sentencias, resoluciones y demás actuaciones procesales
llevadas a cabo para facilitar la calificación –incluso será necesario cuando de la
escritura no resulten los extremos necesarios para calificar y practicar la inscripción–, lo
cierto es que el título inscribible es la escritura de dación para pago de deuda.
Ello no obstante, y dado que tanto la registradora como el recurrente fundan sus
posiciones en las referidas resoluciones judiciales extranjeras, no puede obviarse su
análisis.
Sintetizando la doctrina fijada por esta Dirección General (vid Resoluciones citadas
en los «Vistos»), la integración del control incidental de la resolución extranjera dentro de
la calificación o juicio de legalidad que realiza el registrador supone que éste deberá
realizar tres operaciones sucesivas: primero, verificar que la resolución extranjera pueda
ser subsumida en el ámbito de aplicación temporal, material y territorial del
correspondiente instrumento comunitario; segunda, verificar que con arreglo a la
normativa comunitaria la resolución extranjera puede ser reconocida y desplegar efectos
en España como tal resolución judicial; y, tercero, determinar si, con arreglo a la
legislación registral española, aquella resolución extranjera puede acceder a los libros
del Registro.
Con independencia de lo anterior, es indudable que cualquiera que sea el título que
se presente a inscripción éste debe reunir los requisitos previstos en la normativa
hipotecaria española por aplicación de las normas de conflicto del Código Civil que así lo
establecen para los bienes inmuebles sitos en España (cfr. artículo 10.1 del Código
Civil). A este respecto este Centro Directivo ha tenido ocasión de recordar que el Código
Civil (cfr. artículo 608) atribuye la competencia exclusiva en la regulación y determinación
de los títulos inscribibles, así como en cuanto a los requisitos formales de los mismos y
sus efectos, a la Ley Hipotecaria. En definitiva, conforme a los artículos 10.1 y 12 del
Código Civil, todo requisito referente a la «lex rei sitae», y por tanto a los requisitos para
el acceso a los libros registrales, su funcionamiento y eficacia, corresponderán al
ordenamiento jurídico español (cfr. Sentencia de la Sala Primera Tribunal Supremo de 19
de junio de 2012 y Resoluciones de 8 de octubre de 2020 y 2 de marzo de 2023).
En lo demás, deberá aplicarse el régimen de calificación de los documentos
judiciales para los supuestos de tráfico interno, y en consecuencia la calificación de la
resolución extranjera se extenderá, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario,

cve: BOE-A-2025-10057
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Núm. 122