Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10057)
Resolución de 16 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Getafe n.º 2 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
41 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66206
estructura objetiva o la concreta configuración del negocio, quede «manifiestamente
excluida la colisión de intereses que ponga en riesgo la imparcialidad o rectitud del
autocontrato» (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1956, 22 de
febrero de 1958 y 27 de octubre de 1966, así como la Resolución de 2 de diciembre
de 1998).
En lo que al ámbito societario se refiere, se trata de evitar que el apoderado o
administrador, por su sola actuación, comprometa simultáneamente los intereses
patrimoniales de la sociedad y el suyo propio o los de aquélla y el tercero cuya
representación ostente, objetivo legal éste del que existen otras manifestaciones en
nuestro Derecho positivo (cfr. artículos 162.2.º, 221 y 1459, números 1.º al 4.º, del
Código Civil, 267 y 288 del Código de Comercio y 228 y 229 de la Ley de Sociedades de
Capital). La ausencia de actuación representativa se predica tanto del órgano de
representación como del apoderado en situación de conflicto pues depende de la
concreta circunstancia en que se encuentre un representante en un momento
determinado. De aquí que en ambos casos la solución sea la misma: ausencia de
actuación representativa que sólo el principal puede dispensar por medio del órgano de
expresión de su voluntad: la junta general de socios.
10. En el presente caso es indiscutible que una misma persona actúa en nombre y
representación de la sociedad transmitente –como apoderado–, y en nombre y
representación de la sociedad adquirente –como administrador–, siendo sus intereses
contrapuestos, circunstancia que reconoce el propio recurrente en su escrito de recurso,
con riesgo de quiebra de la objetividad del representante y con el consiguiente
menoscabo del interés protegido de su representado.
Es cierto que del acta de la junta general y universal celebrada por la sociedad
transmitente parece autorizarse el acto traslativo de que se trata. Sin embargo, no sólo
dicho acuerdo no es válido, por las razones que se han expuesto en los fundamentos de
derecho anteriores, sino que además, en ningún caso excluye la necesidad de que la
sociedad adquirente consienta el negocio jurídico en cuestión puesto que como recuerda
esta Dirección General (cfr. Resolución de 6 de mayo de 2021), «no es suficiente que
ese riesgo haya sido conjurado por una sola de las sociedades representadas (la
compradora), sino que es necesaria la adicional autorización por parte de la sociedad
vendedora (en nuestro caso la adquirente)».
11. Finalmente, pone de manifiesto la registradora la circunstancia de haber tenido
entrada en el Registro, con posterioridad a la escritura de dación para pago de deuda
objeto de la calificación impugnada, un burofax y un acta de manifestaciones otorgada
por el administrador de la sociedad transmitente con cargo vigente e inscrito en el
Registro Mercantil, para hacer constar la falta de validez de la «pretendida» junta general
universal celebrada el 27 de febrero de 2024 en Miami y de la cesión en pago de
deudas.
Al respecto debe tenerse en cuenta la reiterada doctrina de esta Dirección General
según la cual, en aras de la independencia del registrador a la hora de emitir la
calificación, es improcedente que se tomen en cuenta meros escritos que denuncien
situaciones anormales de títulos inscribibles.
En este sentido, siguiendo el criterio ya apuntado por este Centro Directivo en
Resoluciones de 24 de mayo de 2019, 16 de septiembre de 2020, o 3 de febrero, 15 de
abril y 20 de septiembre de 2021, se advierte del limitado alcance que ha de darse a los
documentos cuya presentación en los registros se pretenda no para obtener o lograr la
práctica de un asiento sino con el fin de advertir, ilustrar o incluso condicionar la
calificación de otro documento presentado o por presentar y que no deben interferir en
ésta, pues sus autores o remitentes tienen abierta la vía judicial para impugnar la validez
del acto cuyo acceso registral consideran improcedente o solicitar la adopción de
medidas cautelares que impidan que el mismo llegue a tener lugar, con la posibilidad, a
fin de enervar los efectos que pudieran derivarse de la publicidad registral o incluso de
conseguir un cierre registral, de obtener una resolución que ordene oportunamente la
anotación de la demanda o el asiento registral que en su caso corresponda.
cve: BOE-A-2025-10057
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66206
estructura objetiva o la concreta configuración del negocio, quede «manifiestamente
excluida la colisión de intereses que ponga en riesgo la imparcialidad o rectitud del
autocontrato» (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1956, 22 de
febrero de 1958 y 27 de octubre de 1966, así como la Resolución de 2 de diciembre
de 1998).
En lo que al ámbito societario se refiere, se trata de evitar que el apoderado o
administrador, por su sola actuación, comprometa simultáneamente los intereses
patrimoniales de la sociedad y el suyo propio o los de aquélla y el tercero cuya
representación ostente, objetivo legal éste del que existen otras manifestaciones en
nuestro Derecho positivo (cfr. artículos 162.2.º, 221 y 1459, números 1.º al 4.º, del
Código Civil, 267 y 288 del Código de Comercio y 228 y 229 de la Ley de Sociedades de
Capital). La ausencia de actuación representativa se predica tanto del órgano de
representación como del apoderado en situación de conflicto pues depende de la
concreta circunstancia en que se encuentre un representante en un momento
determinado. De aquí que en ambos casos la solución sea la misma: ausencia de
actuación representativa que sólo el principal puede dispensar por medio del órgano de
expresión de su voluntad: la junta general de socios.
10. En el presente caso es indiscutible que una misma persona actúa en nombre y
representación de la sociedad transmitente –como apoderado–, y en nombre y
representación de la sociedad adquirente –como administrador–, siendo sus intereses
contrapuestos, circunstancia que reconoce el propio recurrente en su escrito de recurso,
con riesgo de quiebra de la objetividad del representante y con el consiguiente
menoscabo del interés protegido de su representado.
Es cierto que del acta de la junta general y universal celebrada por la sociedad
transmitente parece autorizarse el acto traslativo de que se trata. Sin embargo, no sólo
dicho acuerdo no es válido, por las razones que se han expuesto en los fundamentos de
derecho anteriores, sino que además, en ningún caso excluye la necesidad de que la
sociedad adquirente consienta el negocio jurídico en cuestión puesto que como recuerda
esta Dirección General (cfr. Resolución de 6 de mayo de 2021), «no es suficiente que
ese riesgo haya sido conjurado por una sola de las sociedades representadas (la
compradora), sino que es necesaria la adicional autorización por parte de la sociedad
vendedora (en nuestro caso la adquirente)».
11. Finalmente, pone de manifiesto la registradora la circunstancia de haber tenido
entrada en el Registro, con posterioridad a la escritura de dación para pago de deuda
objeto de la calificación impugnada, un burofax y un acta de manifestaciones otorgada
por el administrador de la sociedad transmitente con cargo vigente e inscrito en el
Registro Mercantil, para hacer constar la falta de validez de la «pretendida» junta general
universal celebrada el 27 de febrero de 2024 en Miami y de la cesión en pago de
deudas.
Al respecto debe tenerse en cuenta la reiterada doctrina de esta Dirección General
según la cual, en aras de la independencia del registrador a la hora de emitir la
calificación, es improcedente que se tomen en cuenta meros escritos que denuncien
situaciones anormales de títulos inscribibles.
En este sentido, siguiendo el criterio ya apuntado por este Centro Directivo en
Resoluciones de 24 de mayo de 2019, 16 de septiembre de 2020, o 3 de febrero, 15 de
abril y 20 de septiembre de 2021, se advierte del limitado alcance que ha de darse a los
documentos cuya presentación en los registros se pretenda no para obtener o lograr la
práctica de un asiento sino con el fin de advertir, ilustrar o incluso condicionar la
calificación de otro documento presentado o por presentar y que no deben interferir en
ésta, pues sus autores o remitentes tienen abierta la vía judicial para impugnar la validez
del acto cuyo acceso registral consideran improcedente o solicitar la adopción de
medidas cautelares que impidan que el mismo llegue a tener lugar, con la posibilidad, a
fin de enervar los efectos que pudieran derivarse de la publicidad registral o incluso de
conseguir un cierre registral, de obtener una resolución que ordene oportunamente la
anotación de la demanda o el asiento registral que en su caso corresponda.
cve: BOE-A-2025-10057
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 122