Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10059)
Resolución de 16 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 27 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66248
nombrar nuevo administrador único a don C. A. A.; y facultar solidariamente a este último
para elevar a público tales acuerdos.
Teniendo la sociedad Leadman Trade España, S.L., su domicilio en España, los
tribunales de Miami carecen de competencia bien para dictar resoluciones, bien para
ordenar medidas que afecten a la estructura orgánica de la mercantil española,
incluyendo la sustitución de sus representantes legales, designación de apoderados, la
celebración de juntas de accionistas con sustitución de los socios, así como la validez de
las decisiones de sus órganos, cfr. arts 24.2 del Reglamento UE 1215/2012 y 22.e Ley
Orgánica 6/1985, de I de julio, del Poder Judicial.
Las resoluciones judiciales extranjeras firmes, recaídas en un procedimiento
contencioso, son susceptibles de reconocimiento y ejecución en España, a través del
procedimiento de exequatur, cfr. arts 41 y siguientes de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de
cooperación jurídica internacional en materia civil, algo que no se ha acreditado en la
documentación aportada.
Téngase en cuenta además, que la indicada Junta General de la sociedad, ha sido
celebrada, en la forma indicada, en ejecución de la Sentencia, en virtud de orden de
ejecución dictada por la jueza del Tribunal el 22 de noviembre de 2.023; sin embargo, la
ejecución de una sentencia extranjera, una vez tramitado el pertinente procedimiento de
exequatur, y caso de su no cumplimiento voluntario, es competencia exclusiva de los
Tribunales españoles, cfr. art. 50 de la Ley 29/2015, de 30 de julio. Tal competencia
exclusiva en materia de ejecución de sentencias hace que el reconocimiento de las
resoluciones extranjeras solo sea posible en cuanto a las decisiones judiciales
extranjeras de carácter declarativo, pero no respecto de aquéllas que se pronuncien en
un procedimiento de ejecución.
Es decir, caso de constar el reconocimiento o exequatur de la Sentencia del Tribunal
de Miami de 30 de julio de 2.019, el cumplimiento de la misma, debería instarse a través
del procedimiento de ejecución ante los tribunales españoles que son los competentes
para la ejecución forzosa de la dación en pago conforme a la ley procesal española.
Tampoco se acredita la resolución judicial dictada por el tribunal de Miami que ordena
la dación de los inmuebles en pago de la deuda y su validez y eficacia de cara al
Registro de la Propiedad español, ni la validez de la cesión que se hace desde la
sociedad mexicana a la española.
Representación de la sociedad cedente.
No consta acreditada la representación de la sociedad cedente, Leadman Trade
España, S.L., que interviene representada por su apoderado don C. A. A., especialmente
facultado por el acuerdo de la Junta General Extraordinaria y Universal de la compañía
de fecha 27 de febrero de 2.024.
No constan inscritos en el Registro Mercantil los acuerdos de cese del anterior
administrador único ni de nombramiento del nuevo, acuerdos aprobados por el órgano
social, –la Junta General– y adoptados en sustitución de la voluntad de los socios por
una autoridad designada en virtud de una resolución judicial extranjera, que como antes
se ha dicho, no ha sido reconocida en España.
Así, siendo la sociedad transmitente española, establece el artículo 94 del
Reglamento del Registro Mercantil, en relación con los arts. 4, 11, 147 y siguientes del
mismo cuerpo legal, la obligatoriedad de la inscripción en el mismo del nombramiento y
cese de administradores, y de los poderes generales y las delegaciones de facultades,
así como su modificación, revocación y sustitución.
El nombrado apoderado interviene en virtud del poder conferido a su favor por
acuerdo de la Junta de la sociedad, la cual de conformidad con la legislación española
no está facultada para ello, siendo el órgano de administración de la sociedad el
competente para ello.
En todo caso, el juicio realizado por el Notario autorizante de la escritura, en cuanto a
la suficiencia de facultades del apoderado, no salva la autocontratación ni la
contraposición de intereses, sin embargo conforme la doctrina de la Dirección General
cve: BOE-A-2025-10059
Verificable en https://www.boe.es
Dos.
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66248
nombrar nuevo administrador único a don C. A. A.; y facultar solidariamente a este último
para elevar a público tales acuerdos.
Teniendo la sociedad Leadman Trade España, S.L., su domicilio en España, los
tribunales de Miami carecen de competencia bien para dictar resoluciones, bien para
ordenar medidas que afecten a la estructura orgánica de la mercantil española,
incluyendo la sustitución de sus representantes legales, designación de apoderados, la
celebración de juntas de accionistas con sustitución de los socios, así como la validez de
las decisiones de sus órganos, cfr. arts 24.2 del Reglamento UE 1215/2012 y 22.e Ley
Orgánica 6/1985, de I de julio, del Poder Judicial.
Las resoluciones judiciales extranjeras firmes, recaídas en un procedimiento
contencioso, son susceptibles de reconocimiento y ejecución en España, a través del
procedimiento de exequatur, cfr. arts 41 y siguientes de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de
cooperación jurídica internacional en materia civil, algo que no se ha acreditado en la
documentación aportada.
Téngase en cuenta además, que la indicada Junta General de la sociedad, ha sido
celebrada, en la forma indicada, en ejecución de la Sentencia, en virtud de orden de
ejecución dictada por la jueza del Tribunal el 22 de noviembre de 2.023; sin embargo, la
ejecución de una sentencia extranjera, una vez tramitado el pertinente procedimiento de
exequatur, y caso de su no cumplimiento voluntario, es competencia exclusiva de los
Tribunales españoles, cfr. art. 50 de la Ley 29/2015, de 30 de julio. Tal competencia
exclusiva en materia de ejecución de sentencias hace que el reconocimiento de las
resoluciones extranjeras solo sea posible en cuanto a las decisiones judiciales
extranjeras de carácter declarativo, pero no respecto de aquéllas que se pronuncien en
un procedimiento de ejecución.
Es decir, caso de constar el reconocimiento o exequatur de la Sentencia del Tribunal
de Miami de 30 de julio de 2.019, el cumplimiento de la misma, debería instarse a través
del procedimiento de ejecución ante los tribunales españoles que son los competentes
para la ejecución forzosa de la dación en pago conforme a la ley procesal española.
Tampoco se acredita la resolución judicial dictada por el tribunal de Miami que ordena
la dación de los inmuebles en pago de la deuda y su validez y eficacia de cara al
Registro de la Propiedad español, ni la validez de la cesión que se hace desde la
sociedad mexicana a la española.
Representación de la sociedad cedente.
No consta acreditada la representación de la sociedad cedente, Leadman Trade
España, S.L., que interviene representada por su apoderado don C. A. A., especialmente
facultado por el acuerdo de la Junta General Extraordinaria y Universal de la compañía
de fecha 27 de febrero de 2.024.
No constan inscritos en el Registro Mercantil los acuerdos de cese del anterior
administrador único ni de nombramiento del nuevo, acuerdos aprobados por el órgano
social, –la Junta General– y adoptados en sustitución de la voluntad de los socios por
una autoridad designada en virtud de una resolución judicial extranjera, que como antes
se ha dicho, no ha sido reconocida en España.
Así, siendo la sociedad transmitente española, establece el artículo 94 del
Reglamento del Registro Mercantil, en relación con los arts. 4, 11, 147 y siguientes del
mismo cuerpo legal, la obligatoriedad de la inscripción en el mismo del nombramiento y
cese de administradores, y de los poderes generales y las delegaciones de facultades,
así como su modificación, revocación y sustitución.
El nombrado apoderado interviene en virtud del poder conferido a su favor por
acuerdo de la Junta de la sociedad, la cual de conformidad con la legislación española
no está facultada para ello, siendo el órgano de administración de la sociedad el
competente para ello.
En todo caso, el juicio realizado por el Notario autorizante de la escritura, en cuanto a
la suficiencia de facultades del apoderado, no salva la autocontratación ni la
contraposición de intereses, sin embargo conforme la doctrina de la Dirección General
cve: BOE-A-2025-10059
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