Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10058)
Resolución de 16 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 37 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 66220

Yo, el notario, le considero con facultades representativas suficientes para el
presente otorgamiento (…)”.
2.1.1 Como previo, por la Registradora se hace un juicio de valor sobre una
cuestión no controvertida, que no se ha sometido a inscripción, no constando que el Sr.
A. actúe en ejercicio del cargo de administrador de Leadman España. Lo anterior
descuidando la resolución recurrida dos principios esenciales:
a) De una parte, la regla general de que la actuación del registrador es rogada (sea
a instancia de particulares, sea a requerimiento de la autoridad judicial o administrativa) y
que no se ha presentado a inscribir un título en el que el Sr. A. haya pretendido actuar
como administrador único de Leadman España, ni se desprende que se arrogue tal
condición del protocolo n.º 4.108 del Notario de Madrid, Sr. Gil Antuñano-Vizcaino.
El artículo 40 del Reglamento Hipotecario (en adelante “RH”) establece la
incapacidad del Registro para actuar de oficio al decir: “Los Oficiales, Auxiliares y
dependientes del Registro de la Propiedad no podrán presentar ningún documento para
su inscripción en el Registro, salvo cuando estén comprendidos en los tres primeros
apartados del artículo sexto de la Ley”, y el título presentado a inscripción no lo está.
Dice la Resolución de la DGRN de 6 de marzo de 2017, que con arreglo al artículo 6
de la LH, la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente: a) por
el que adquiera el derecho; b) por el que lo trasmita; c) por quien tenga interés en
asegurar el derecho que se deba inscribir, y d) por quien tenga la representación de
cualquiera de ellos”. Complementa este segundo párrafo el artículo 39 del RH que se
considera tal, a quien presenta los documentos en el Registro con objeto de solicitar la
inscripción. El Sr. A. expresamente indica que comparece en representación de
Leadman España en calidad de apoderado, no como administrador, resultando por tanto
superfluo todo juicio de valor sobre este punto.
b) De otra parte, se olvida que la efectividad del nombramiento en el cargo tiene
carácter recepticio, esto es, requiere la aceptación del designado, sin perjuicio de estar a
las formalidades del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil (en adelante
“RRM”).
Esto es, el nombramiento es un acuerdo social fundado en una declaración de
voluntad emitida por un órgano social de carácter recepticio y que requiere, en el caso
del nombramiento, de la aceptación del designado ex artículo 214.3 de la Ley de
Sociedades de Capital (en adelante “LSC”), siendo preciso que se formule una propuesta
de nombramiento; que esa propuesta sea aceptada por la junta; que se comunique al
candidato propuesto (por parte de cualquier socio u otro administrador como
representante de la sociedad), y que éste acepte.
De estos cuatro pasos, la Registradora de la Propiedad solo puede inferir el
cumplimiento de los dos primeros en virtud del acta de Junta General Universal y
Extraordinaria celebrada el 27 de febrero de 2024, sin que nadie le haya confirmado, ni
pretendido que entre a enjuiciar si consta la aceptación del cargo por parte del Sr. A.,
amén de que la inscripción en el Registro Mercantil requiere la presentación del
certificado del acta de junta con los acuerdos adoptados, acompañada de la notificación
fehaciente al anterior titular ex artículo 111 RRM al que ya nos hemos referido.
Sentado lo anterior, no podemos sino rechazar los apartados de la calificación
referidos a este extremo, al extralimitarse la Sra. Registradora, enjuiciando extremos que
no se someten a inscripción, dicho sea con el debido respeto.
2.1.2 Adicionalmente cuestiona la Registradora que el Sr. A. pueda actuar
como apoderado, por cuanto “(…) conforme a la legislación española el
apoderamiento debe ser conferido por el órgano de administración y no por la Junta
de Accionistas” y se indica además “El compareciente actúa, por lo tanto, según la
escritura, como apoderado. Sin embargo, no es un poder que haya sido al parecer
elevado a escritura pública”.

cve: BOE-A-2025-10058
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Núm. 122