Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10058)
Resolución de 16 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 37 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66224
En este sentido, si los socios de Leadman España renuncian ante un Juez, quien
tiene que efectuar el oportuno control de legalidad del acuerdo, a todo interés sobre los
bienes inmuebles y entre los relacionados en el Anexo E de la tan referida sentencia o
acuerdo homologado por el juez en fecha 30 de julio de 2019, se encuentra determinado
inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad n.º 37 que nos dirigimos –concretamente
la Finca n.º 3/11769–, nuevamente no vemos que persista el conflicto de intereses, los
cuales confluyen en el acuerdo alcanzado.
28. En apoyo de la entrega de su interés en la Propiedad Española, los O. deberán
ejecutar todos los documentos necesarios, y/o ordenar a Leadman Trade España SL. a
ejecutar todos los documentos necesarios, para permitir la transferencia de los bienes
inmuebles y los ingresos bancarios en el Anexo ‘E’ a corporaciones u otras entidades
que serán establecidas por un receptor designado (…)”.
En suma: (i) el conflicto de intereses es previo a la transacción validada por la
resolución judicial definitiva de 30 de julio de 2019 que puso término a la litis, de tal
forma que, las partes, socios de las dos sociedades que ahora intervienen en el título
que se presenta a inscribir, al transigir, se obligaron de forma irrevocable y unánime, al
cumplimiento de lo convenido, razón por la que el citado conflicto ha de darse por
salvado; (ii) la autocontratación consta asimismo sanada en el acuerdo de 27 de febrero
de 2024 sobre cuya validez volveremos.
Sea como fuere, de entenderse que persiste el conflicto de interés, a quien le
corresponde valorarlo no es al Sr. Registrador, dicho sea con el debido respeto, sino al
Juzgador en caso de que se impugne judicialmente el acuerdo adoptado, impugnación
que cuando menos resultaría “contradictoria”, pues obviamente el socio directo e
indirecto de Leadman España iría contra sus “propios actos”, cuestionando un acuerdo
que se comprometió a adoptar, pero que interesadamente dilata en llevar a efecto (…).
El equivalente en Derecho español estaría en el derecho de disposición de los
litigantes, contenido en nuestra ley procesal civil y que conlleva el poner fin al conflicto y
al proceso.
Tercero.
Procedimiento de exequatur.
3.1 El primero es que, según refiere, “(…) tratándose de una sociedad con domicilio
en España, carecen de competencia judicial internacional los tribunales de Miami para
dictar decisiones u ordenar medida alguna que afecte a la vida orgánica de la sociedad
española incluyendo la sustitución de los representantes legales de la sociedad, la
designación de apoderados o la celebración de juntas de accionistas con sustitución de
los socios por el representante judicial, se adecúen o no a la ley española o a los
estatutos sociales de la sociedad” y cita en apoyo de su fundamento los artículos 22.b)
LOPJ y artículo 24.2.º del Reglamento (UE) núm. 1215/2012 (“Bruselas I bis”).
Sobre este punto, no podemos sino discrepar al partir la Sra. Registradora de un
error de base y es que el Tribunal de Miami-Dade no está decidiendo respecto de
Leadman España, sociedad que no es parte en el procedimiento que termina por la
transacción homologada por sentencia firme de 30 de julio de 2019, sino que el
codemandado en el citado procedimiento y quien se obliga a adoptar acuerdos
societarios en Leadman España es el Sr. Don R. A. O. A., socio titular del 51 % de cuota
de forma directa y del 49 % de forma indirecta a través de Leadman Trade S.A. de C.V.
Por tanto, el Tribunal de Miami-Dade no está adoptando decisiones de las previstas
en el artículo 22.b) LOPJ, ni de constitución, ni de validez, nulidad o disolución de
Leadman España, con domicilio en territorio español, sino ejecutando una obligación de
hacer asumida previa y voluntariamente en sede de transacción por el socio directo o
indirecto de Leadman España.
3.2 En congruencia con lo anterior, la obligación contenida en la citada resolución lo
es “de hacer” y dirigida –entre otros– al socio directo e indirecto de Leadman España, en
cve: BOE-A-2025-10058
Verificable en https://www.boe.es
Se cuestiona por la Registradora la validez de los acuerdos adoptados por el
Juzgado de Miami-Dade, por dos motivos que pasamos a cuestionar:
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66224
En este sentido, si los socios de Leadman España renuncian ante un Juez, quien
tiene que efectuar el oportuno control de legalidad del acuerdo, a todo interés sobre los
bienes inmuebles y entre los relacionados en el Anexo E de la tan referida sentencia o
acuerdo homologado por el juez en fecha 30 de julio de 2019, se encuentra determinado
inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad n.º 37 que nos dirigimos –concretamente
la Finca n.º 3/11769–, nuevamente no vemos que persista el conflicto de intereses, los
cuales confluyen en el acuerdo alcanzado.
28. En apoyo de la entrega de su interés en la Propiedad Española, los O. deberán
ejecutar todos los documentos necesarios, y/o ordenar a Leadman Trade España SL. a
ejecutar todos los documentos necesarios, para permitir la transferencia de los bienes
inmuebles y los ingresos bancarios en el Anexo ‘E’ a corporaciones u otras entidades
que serán establecidas por un receptor designado (…)”.
En suma: (i) el conflicto de intereses es previo a la transacción validada por la
resolución judicial definitiva de 30 de julio de 2019 que puso término a la litis, de tal
forma que, las partes, socios de las dos sociedades que ahora intervienen en el título
que se presenta a inscribir, al transigir, se obligaron de forma irrevocable y unánime, al
cumplimiento de lo convenido, razón por la que el citado conflicto ha de darse por
salvado; (ii) la autocontratación consta asimismo sanada en el acuerdo de 27 de febrero
de 2024 sobre cuya validez volveremos.
Sea como fuere, de entenderse que persiste el conflicto de interés, a quien le
corresponde valorarlo no es al Sr. Registrador, dicho sea con el debido respeto, sino al
Juzgador en caso de que se impugne judicialmente el acuerdo adoptado, impugnación
que cuando menos resultaría “contradictoria”, pues obviamente el socio directo e
indirecto de Leadman España iría contra sus “propios actos”, cuestionando un acuerdo
que se comprometió a adoptar, pero que interesadamente dilata en llevar a efecto (…).
El equivalente en Derecho español estaría en el derecho de disposición de los
litigantes, contenido en nuestra ley procesal civil y que conlleva el poner fin al conflicto y
al proceso.
Tercero.
Procedimiento de exequatur.
3.1 El primero es que, según refiere, “(…) tratándose de una sociedad con domicilio
en España, carecen de competencia judicial internacional los tribunales de Miami para
dictar decisiones u ordenar medida alguna que afecte a la vida orgánica de la sociedad
española incluyendo la sustitución de los representantes legales de la sociedad, la
designación de apoderados o la celebración de juntas de accionistas con sustitución de
los socios por el representante judicial, se adecúen o no a la ley española o a los
estatutos sociales de la sociedad” y cita en apoyo de su fundamento los artículos 22.b)
LOPJ y artículo 24.2.º del Reglamento (UE) núm. 1215/2012 (“Bruselas I bis”).
Sobre este punto, no podemos sino discrepar al partir la Sra. Registradora de un
error de base y es que el Tribunal de Miami-Dade no está decidiendo respecto de
Leadman España, sociedad que no es parte en el procedimiento que termina por la
transacción homologada por sentencia firme de 30 de julio de 2019, sino que el
codemandado en el citado procedimiento y quien se obliga a adoptar acuerdos
societarios en Leadman España es el Sr. Don R. A. O. A., socio titular del 51 % de cuota
de forma directa y del 49 % de forma indirecta a través de Leadman Trade S.A. de C.V.
Por tanto, el Tribunal de Miami-Dade no está adoptando decisiones de las previstas
en el artículo 22.b) LOPJ, ni de constitución, ni de validez, nulidad o disolución de
Leadman España, con domicilio en territorio español, sino ejecutando una obligación de
hacer asumida previa y voluntariamente en sede de transacción por el socio directo o
indirecto de Leadman España.
3.2 En congruencia con lo anterior, la obligación contenida en la citada resolución lo
es “de hacer” y dirigida –entre otros– al socio directo e indirecto de Leadman España, en
cve: BOE-A-2025-10058
Verificable en https://www.boe.es
Se cuestiona por la Registradora la validez de los acuerdos adoptados por el
Juzgado de Miami-Dade, por dos motivos que pasamos a cuestionar: