Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10058)
Resolución de 16 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 37 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66232
Lo expuesto debe ponerse en correlación con los siguientes preceptos de la LH:
– Artículo 2 LH: “En los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán:
Primero. Los títulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o de los
derechos reales impuestos sobre los mismos.
Segundo. Los títulos en que se constituyan reconozcan, transmitan, modifiquen o
extingan derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos,
servidumbres y otros cualesquiera reales.
Tercero. Los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a alguno bienes
inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligación de transmitirlos a otro o de
invertir su importe en objeto determinado.
Cuarto. Las resoluciones judiciales en que se declaren la ausencia o el
fallecimiento o afecten a la libre disposición de bienes de una persona, y las resoluciones
a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las inscripciones de resoluciones judiciales sobre medidas de apoyo realizadas en virtud
de este apartado se practicarán exclusivamente en el Libro sobre administración y
disposición de bienes inmuebles.
Quinto. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, y los subarriendos,
cesiones y subrogaciones de los mismos.
Sexto. Los títulos de adquisición de los bienes inmuebles y derechos reales que
pertenezcan al Estado, o a las corporaciones civiles o eclesiásticas, con sujeción a lo
establecido en las leyes o reglamentos”.
– Artículo 4 LH: “También se inscribirán en el Registro los títulos expresados en el
artículo segundo, otorgados en país extranjero, que tengan fuerza en España con arreglo
a las leyes, y las ejecutorias pronunciadas por Tribunales extranjeros a que deba darse
cumplimiento en España, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil”.
5. Sobre el concepto de documento público extranjero, condición que debe dársele
a la sentencia definitiva de 30 de julio de 2019, así como al auto de 25 de enero de 2024
y documentos de desarrollo, de los que deriva el apoderamiento del Sr. A., citamos en
apoyo de nuestra pretensión:
– El artículo 1.280.5.º CC dispone que “Deberán constar en documento público: (...)
5.º El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban
presentarse en juicio; el poder para administrar bienes. y de cualquier otro que tenga por
objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública o haya de perjudicar
a tercero (…)”.
– Por su parte, el artículo 323 de la LEC atribuye el carácter de documento público a
los extranjeros que cumplan con las siguientes: “1. A efectos procesales, se
considerarán documentos públicos los documentos extranjeros a los que, en virtud de
tratados o convenios internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la
fuerza probatoria prevista en el artículo 319 de esta Ley.
2. Cuando no sea aplicable ningún tratado o convenio internacional ni ley especial,
se considerarán documentos públicos los que reúnan los siguientes requisitos:
1.ª Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los
requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento
haga prueba plena en juicio.
2.ª Que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás requisitos
necesarios para su autenticidad en España (...)”.
Esta parte defiende que el apoderamiento del Sr. A. para actuar en nombre de
Leadman España deriva de un documento público extranjero, identificado en la sentencia
de 30 de julio de 2019 que encubre una transacción y los posteriores, entre ellos la
resolución de 25 de enero de 2024.
cve: BOE-A-2025-10058
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66232
Lo expuesto debe ponerse en correlación con los siguientes preceptos de la LH:
– Artículo 2 LH: “En los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán:
Primero. Los títulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o de los
derechos reales impuestos sobre los mismos.
Segundo. Los títulos en que se constituyan reconozcan, transmitan, modifiquen o
extingan derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos,
servidumbres y otros cualesquiera reales.
Tercero. Los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a alguno bienes
inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligación de transmitirlos a otro o de
invertir su importe en objeto determinado.
Cuarto. Las resoluciones judiciales en que se declaren la ausencia o el
fallecimiento o afecten a la libre disposición de bienes de una persona, y las resoluciones
a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las inscripciones de resoluciones judiciales sobre medidas de apoyo realizadas en virtud
de este apartado se practicarán exclusivamente en el Libro sobre administración y
disposición de bienes inmuebles.
Quinto. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, y los subarriendos,
cesiones y subrogaciones de los mismos.
Sexto. Los títulos de adquisición de los bienes inmuebles y derechos reales que
pertenezcan al Estado, o a las corporaciones civiles o eclesiásticas, con sujeción a lo
establecido en las leyes o reglamentos”.
– Artículo 4 LH: “También se inscribirán en el Registro los títulos expresados en el
artículo segundo, otorgados en país extranjero, que tengan fuerza en España con arreglo
a las leyes, y las ejecutorias pronunciadas por Tribunales extranjeros a que deba darse
cumplimiento en España, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil”.
5. Sobre el concepto de documento público extranjero, condición que debe dársele
a la sentencia definitiva de 30 de julio de 2019, así como al auto de 25 de enero de 2024
y documentos de desarrollo, de los que deriva el apoderamiento del Sr. A., citamos en
apoyo de nuestra pretensión:
– El artículo 1.280.5.º CC dispone que “Deberán constar en documento público: (...)
5.º El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban
presentarse en juicio; el poder para administrar bienes. y de cualquier otro que tenga por
objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública o haya de perjudicar
a tercero (…)”.
– Por su parte, el artículo 323 de la LEC atribuye el carácter de documento público a
los extranjeros que cumplan con las siguientes: “1. A efectos procesales, se
considerarán documentos públicos los documentos extranjeros a los que, en virtud de
tratados o convenios internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la
fuerza probatoria prevista en el artículo 319 de esta Ley.
2. Cuando no sea aplicable ningún tratado o convenio internacional ni ley especial,
se considerarán documentos públicos los que reúnan los siguientes requisitos:
1.ª Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los
requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento
haga prueba plena en juicio.
2.ª Que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás requisitos
necesarios para su autenticidad en España (...)”.
Esta parte defiende que el apoderamiento del Sr. A. para actuar en nombre de
Leadman España deriva de un documento público extranjero, identificado en la sentencia
de 30 de julio de 2019 que encubre una transacción y los posteriores, entre ellos la
resolución de 25 de enero de 2024.
cve: BOE-A-2025-10058
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Núm. 122