Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10058)
Resolución de 16 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 37 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66241
aportado para acreditar la representación alegada y expresará obligatoriamente que, a
su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o
contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el notario de los datos
identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades
representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la
responsabilidad del notario. En consecuencia, el notario no deberá insertar ni transcribir,
como medio de juicio de suficiencia o en sustitución de éste, facultad alguna del
documento auténtico del que nace la representación».
De la interpretación de la referida norma legal por el Tribunal Supremo (cfr.
Sentencias de 23 de septiembre de 2011, 20 y 22 de noviembre de 2018 y 1 de junio
de 2021) y de la doctrina expresada por esta Dirección General en numerosas
Resoluciones cabe extraer un criterio ya asentado y pacífico respecto del alcance de la
calificación registral del juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas de
los otorgantes.
Conforme a ese criterio, para entender válidamente cumplidos los requisitos
contemplados en el mencionado artículo 98 en los instrumentos públicos otorgados por
representantes o apoderado, el notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio
acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio
jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las
facultades representativas deberán acreditarse al notario mediante exhibición del
documento auténtico. Asimismo, el notario deberá hacer constar en el título que autoriza,
no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades
representativas, congruente con el contenido del título mismo, sino que se le han
acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la
expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación.
Según la misma doctrina citada, el registrador deberá calificar, de un lado, la
existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la
representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y
concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado y las facultades
ejercitadas, así como la congruencia del juicio que hace el notario del acto o negocio
jurídico documentado y el contenido del mismo título. Dicho de otro modo, deberá
calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un
juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste
congruente con el acto o negocio jurídico documentado.
7. En el presente caso, el compareciente interviene, según la reseña que realiza el
notario autorizante, «especialmente facultado para este acto por acuerdo de la Junta
General Extraordinaria y Universal de la compañía de fecha 27 de febrero de 2024,
apoderamiento que asegura vigente, que tengo a la vista». Sin embargo, no consta en
ningún caso que dichos acuerdos hayan sido elevados a público con sujeción a las
exigencias legal y reglamentariamente previstas para ello (cfr. artículos 107 y siguientes
del Reglamento del Registro Mercantil).
Opone frente a ello el recurrente que el apoderamiento a favor de don C. A. A.
resulta, además de los acuerdos de la junta general (que no cumplen las formalidades
antes expuestas), de dos documentos públicos extranjeros, traducidos y apostillados,
como son la sentencia de fecha 30 de julio de 2019 y la resolución de fecha 22 de
noviembre de 2023, ambas dictadas por un tribunal de Estados Unidos.
Ahora bien, aun aceptando que las resoluciones judiciales puedan tener la
consideración de documentos públicos a los efectos del artículo 1280 del Código Civil,
las resoluciones extrajeras referidas en ningún caso pueden ser considerados títulos
aptos para que de ellos resulte un apoderamiento válido. Y ello no sólo porque, tal y
como ha quedado expuesto en los fundamentos de derecho anteriores, aquellas no
cumplen los requisitos necesarios para su validez y eficacia en España, sino porque,
además, de ellas no puede entenderse conferido apoderamiento alguno.
No consta la acreditación de algo tan esencial como el consentimiento del
poderdante, esto es, la sociedad titular registral de las fincas transmitidas, «Leadman
cve: BOE-A-2025-10058
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66241
aportado para acreditar la representación alegada y expresará obligatoriamente que, a
su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o
contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el notario de los datos
identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades
representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la
responsabilidad del notario. En consecuencia, el notario no deberá insertar ni transcribir,
como medio de juicio de suficiencia o en sustitución de éste, facultad alguna del
documento auténtico del que nace la representación».
De la interpretación de la referida norma legal por el Tribunal Supremo (cfr.
Sentencias de 23 de septiembre de 2011, 20 y 22 de noviembre de 2018 y 1 de junio
de 2021) y de la doctrina expresada por esta Dirección General en numerosas
Resoluciones cabe extraer un criterio ya asentado y pacífico respecto del alcance de la
calificación registral del juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas de
los otorgantes.
Conforme a ese criterio, para entender válidamente cumplidos los requisitos
contemplados en el mencionado artículo 98 en los instrumentos públicos otorgados por
representantes o apoderado, el notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio
acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio
jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las
facultades representativas deberán acreditarse al notario mediante exhibición del
documento auténtico. Asimismo, el notario deberá hacer constar en el título que autoriza,
no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades
representativas, congruente con el contenido del título mismo, sino que se le han
acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la
expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación.
Según la misma doctrina citada, el registrador deberá calificar, de un lado, la
existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la
representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y
concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado y las facultades
ejercitadas, así como la congruencia del juicio que hace el notario del acto o negocio
jurídico documentado y el contenido del mismo título. Dicho de otro modo, deberá
calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un
juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste
congruente con el acto o negocio jurídico documentado.
7. En el presente caso, el compareciente interviene, según la reseña que realiza el
notario autorizante, «especialmente facultado para este acto por acuerdo de la Junta
General Extraordinaria y Universal de la compañía de fecha 27 de febrero de 2024,
apoderamiento que asegura vigente, que tengo a la vista». Sin embargo, no consta en
ningún caso que dichos acuerdos hayan sido elevados a público con sujeción a las
exigencias legal y reglamentariamente previstas para ello (cfr. artículos 107 y siguientes
del Reglamento del Registro Mercantil).
Opone frente a ello el recurrente que el apoderamiento a favor de don C. A. A.
resulta, además de los acuerdos de la junta general (que no cumplen las formalidades
antes expuestas), de dos documentos públicos extranjeros, traducidos y apostillados,
como son la sentencia de fecha 30 de julio de 2019 y la resolución de fecha 22 de
noviembre de 2023, ambas dictadas por un tribunal de Estados Unidos.
Ahora bien, aun aceptando que las resoluciones judiciales puedan tener la
consideración de documentos públicos a los efectos del artículo 1280 del Código Civil,
las resoluciones extrajeras referidas en ningún caso pueden ser considerados títulos
aptos para que de ellos resulte un apoderamiento válido. Y ello no sólo porque, tal y
como ha quedado expuesto en los fundamentos de derecho anteriores, aquellas no
cumplen los requisitos necesarios para su validez y eficacia en España, sino porque,
además, de ellas no puede entenderse conferido apoderamiento alguno.
No consta la acreditación de algo tan esencial como el consentimiento del
poderdante, esto es, la sociedad titular registral de las fincas transmitidas, «Leadman
cve: BOE-A-2025-10058
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Núm. 122