Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10058)
Resolución de 16 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 37 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66242
Trade España, SL», que no ha tenido intervención alguna en los procesos y
transacciones judiciales en cuestión. Tal y como dispone el artículo 1259 del Código
Civil: «Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que
tenga por la ley su representación legal. El contrato celebrado a nombre de otro por
quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique
la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte
contratante».
No estando acreditada la prestación de consentimiento, tampoco lo está la misma
existencia del negocio jurídico (artículo 1261 del Código Civil). Asimismo, los
apoderamientos deben conferirse de forma expresa, pues como dispone el artículo 1713,
párrafo segundo, «para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de
riguroso dominio, se necesita mandato expreso», sin que la orden dada a los
demandados (entre los que no se encuentra la titular registral) de dar instrucciones a
esta última sociedad y a don J. C. M. R. (administrador de ella) para que «colaboren» y
«ejecuten los documentos para transferir las propiedad españolas objeto al
demandante» cumplan dicha exigencia formal. Y, finalmente, resulta evidente que el
apoderamiento debe identificar a la persona a quien se faculta para actuar, circunstancia
que tampoco concurre.
En definitiva, resulta patente que en dichas resoluciones no puede entenderse
conferido poder alguno al no concurrir los presupuestos más elementales del negocio
jurídico del apoderamiento.
8. Igual suerte debe correr el siguiente defecto invocado por la registradora relativo
a la existencia de una autocontratación no salvada por ninguna de las dos sociedades,
adquirente y transmitente.
Teniendo en cuenta el ámbito de la calificación registral que resulta de los
artículos 18 y 65 de la Ley Hipotecaria, aquella se extiende a los supuestos de
autocontratación con conflicto de intereses, tal como ha señalado reiteradamente este
Centro Directivo en numerosas Resoluciones, como son las de 15 de mayo y 18 de
diciembre de 2002, 3 de diciembre de 2004, 6 y 18 de julio de 2006, 14 de mayo y 2 de
junio de 2010, 10 de enero, 13 de febrero, 22 y 31 de mayo y 4 de septiembre de 2012,
28 de junio de 2013 y 6 de mayo y 5 de octubre de 2021, entre otras.
Existe autocontratación cuando una persona interviene en un mismo contrato en su
propio nombre y en el de la otra parte contratante o incluso cuando representa a ambas
partes en el negocio jurídico (cfr. artículos 221.2.º del Código Civil y 267 del Código de
Comercio), y para tal supuesto es doctrina consolidada que en la atribución genérica de
las facultades o poderes no está comprendido el caso en que en la operación estén en
oposición los intereses de una y otra parte. Como la persona que tiene el doble cometido
de vender y comprar –en este caso, transmitir y adquirir una finca para pago de una
deuda de la que se supone que es acreedor el adquirente frente al transmitente– debe
defender, a la vez, intereses contrapuestos, es regla (que tiene su confirmación en el
citado artículo 267 del Código de Comercio) que sólo habrá poder de representación
suficiente si la persona de quien se reciben los poderes o facultades correspondientes da
para ello licencia o autorización especial, o cuando por la estructura objetiva o la
concreta configuración del negocio quede «manifiestamente excluida la colisión de
intereses que ponga en riesgo la imparcialidad o rectitud del autocontrato» (cfr. respecto
de esta última precisión las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre
de 1956, 22 de febrero de 1958 y 27 de octubre de 1966, así como la Resolución de 2 de
diciembre de 1998). En otro caso, el acto realizado sería considerado nulo, sin perjuicio
de su ratificación por la persona a cuyo nombre se otorgó (cfr. artículos 1259 y 1727.2.º
del Código Civil), en este caso, por las sociedades representadas (cfr., entre otras, las
Resoluciones de este Centro Directivo de 21 de mayo de 1993, 17 de noviembre
de 2000, 13 de febrero y 31 de mayo de 2012, 3 de agosto de 2016 y 24 de julio
de 2019).
Adviértase que el tratamiento jurídico de rigor que sufre la llamada autocontratación
no se debe a obstáculos conceptuales o de carácter dogmático (sobre si cabe que el
cve: BOE-A-2025-10058
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66242
Trade España, SL», que no ha tenido intervención alguna en los procesos y
transacciones judiciales en cuestión. Tal y como dispone el artículo 1259 del Código
Civil: «Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que
tenga por la ley su representación legal. El contrato celebrado a nombre de otro por
quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique
la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte
contratante».
No estando acreditada la prestación de consentimiento, tampoco lo está la misma
existencia del negocio jurídico (artículo 1261 del Código Civil). Asimismo, los
apoderamientos deben conferirse de forma expresa, pues como dispone el artículo 1713,
párrafo segundo, «para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de
riguroso dominio, se necesita mandato expreso», sin que la orden dada a los
demandados (entre los que no se encuentra la titular registral) de dar instrucciones a
esta última sociedad y a don J. C. M. R. (administrador de ella) para que «colaboren» y
«ejecuten los documentos para transferir las propiedad españolas objeto al
demandante» cumplan dicha exigencia formal. Y, finalmente, resulta evidente que el
apoderamiento debe identificar a la persona a quien se faculta para actuar, circunstancia
que tampoco concurre.
En definitiva, resulta patente que en dichas resoluciones no puede entenderse
conferido poder alguno al no concurrir los presupuestos más elementales del negocio
jurídico del apoderamiento.
8. Igual suerte debe correr el siguiente defecto invocado por la registradora relativo
a la existencia de una autocontratación no salvada por ninguna de las dos sociedades,
adquirente y transmitente.
Teniendo en cuenta el ámbito de la calificación registral que resulta de los
artículos 18 y 65 de la Ley Hipotecaria, aquella se extiende a los supuestos de
autocontratación con conflicto de intereses, tal como ha señalado reiteradamente este
Centro Directivo en numerosas Resoluciones, como son las de 15 de mayo y 18 de
diciembre de 2002, 3 de diciembre de 2004, 6 y 18 de julio de 2006, 14 de mayo y 2 de
junio de 2010, 10 de enero, 13 de febrero, 22 y 31 de mayo y 4 de septiembre de 2012,
28 de junio de 2013 y 6 de mayo y 5 de octubre de 2021, entre otras.
Existe autocontratación cuando una persona interviene en un mismo contrato en su
propio nombre y en el de la otra parte contratante o incluso cuando representa a ambas
partes en el negocio jurídico (cfr. artículos 221.2.º del Código Civil y 267 del Código de
Comercio), y para tal supuesto es doctrina consolidada que en la atribución genérica de
las facultades o poderes no está comprendido el caso en que en la operación estén en
oposición los intereses de una y otra parte. Como la persona que tiene el doble cometido
de vender y comprar –en este caso, transmitir y adquirir una finca para pago de una
deuda de la que se supone que es acreedor el adquirente frente al transmitente– debe
defender, a la vez, intereses contrapuestos, es regla (que tiene su confirmación en el
citado artículo 267 del Código de Comercio) que sólo habrá poder de representación
suficiente si la persona de quien se reciben los poderes o facultades correspondientes da
para ello licencia o autorización especial, o cuando por la estructura objetiva o la
concreta configuración del negocio quede «manifiestamente excluida la colisión de
intereses que ponga en riesgo la imparcialidad o rectitud del autocontrato» (cfr. respecto
de esta última precisión las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre
de 1956, 22 de febrero de 1958 y 27 de octubre de 1966, así como la Resolución de 2 de
diciembre de 1998). En otro caso, el acto realizado sería considerado nulo, sin perjuicio
de su ratificación por la persona a cuyo nombre se otorgó (cfr. artículos 1259 y 1727.2.º
del Código Civil), en este caso, por las sociedades representadas (cfr., entre otras, las
Resoluciones de este Centro Directivo de 21 de mayo de 1993, 17 de noviembre
de 2000, 13 de febrero y 31 de mayo de 2012, 3 de agosto de 2016 y 24 de julio
de 2019).
Adviértase que el tratamiento jurídico de rigor que sufre la llamada autocontratación
no se debe a obstáculos conceptuales o de carácter dogmático (sobre si cabe que el
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