Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10058)
Resolución de 16 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 37 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025

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contrato puede estar integrado por una sola declaración de voluntad), sino a razones
materiales de protección de los intereses en juego (dada la necesaria defensa de los
intereses de los representados en que se produce un conflicto de intereses por
corresponder a una misma persona la representación de intereses contrapuestos).
Como puso de relieve esta Dirección General en Resolución de 15 de junio de 2004,
el problema central que plantea la figura de la autocontratación consiste en la
determinación del alcance que deba atribuirse a la protección de los intereses
susceptibles de ser perjudicados por una determinada forma de actuación del
representante porque, al concurrir dos o más esferas jurídicas susceptibles de
vinculación por una sola persona, cabe que el vínculo negocial que se constituya por ella
se establezca en su provecho o en el de un tercero con detrimento de los legítimos
intereses de alguno o de todos los representados.
El ordenamiento jurídico trata de garantizar que la actuación de los gestores de
bienes y negocios ajenos se guíe exclusivamente por la consideración de los intereses
del principal o «dominus negotii» sin interferencia de los propios del gestor, objetivo que
se evidencia en muy diversos preceptos de nuestro ordenamiento jurídico como son: a)
los que establecen una prohibición de compra para el mandatario o gestor, que opera
incluso en supuestos en que este último ni decide la venta del bien que gestiona ni
determina su precio (cfr. artículos 221 y 1459, números 1.º a 4.º, del Código Civil); b) los
que sustraen expresamente al ámbito de poder del representante aquellos actos en que
medie conflicto de intereses (cfr. artículos 162.2.º y 221 del Código Civil), y c) los que
configuran una prohibición de concurrencia del gestor en los negocios del principal (cfr.
artículos 288 Código de Comercio y 229 de la Ley de Sociedades de Capital).
Por otro lado, según la doctrina de esta Dirección General (vid., entre otras, las
Resoluciones de 9 de julio de 2014, 20 de octubre de 2015, 26 de mayo y 3 de agosto
de 2016, 9 de marzo y 27 de noviembre de 2017, 31 de agosto y 17 de diciembre
de 2020, 5 de octubre de 2021, 27 de julio de 2022, 9 de marzo y 21 de septiembre y 15
de noviembre de 2023 y 13 de febrero y 28 de mayo de 2024, entre otras), al emitir el
juicio de suficiencia de facultades representativas acreditadas, el notario debe hacer
mención expresa a la facultad de autocontratar o a la autorización para incurrir en
conflicto de intereses.
Según la jurisprudencia, la doctrina científica mayoritaria y el criterio de este Centro
Directivo, el apoderado sólo puede autocontratar válida y eficazmente cuando esté
autorizado para ello por su principal (en este caso la sociedad por medio de su órgano
de formación de voluntad, artículo 159 de la Ley de Sociedades de Capital), o el
administrador único, como representante orgánico de la sociedad cuando lo esté por la
junta general (cfr. Resoluciones de 3 de diciembre de 2004, 28 de abril de 2015 y 11 de
abril y 18 de julio de 2016), o, en cualquiera de los casos, cuando por la estructura
objetiva o la concreta configuración del negocio, quede «manifiestamente excluida la
colisión de intereses que ponga en riesgo la imparcialidad o rectitud del autocontrato»
(cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1956, 22 de febrero de 1958
y 27 de octubre de 1966, así como la Resolución de 2 de diciembre de 1998).
En lo que al ámbito societario se refiere, se trata de evitar que el apoderado o
administrador, por su sola actuación, comprometa simultáneamente los intereses
patrimoniales de la sociedad y el suyo propio o los de aquélla y el tercero cuya
representación ostente, objetivo legal éste del que existen otras manifestaciones en
nuestro Derecho positivo (cfr. artículos 162.2.º, 221 y 1459, números 1.º al 4.º, del
Código Civil, 267 y 288 del Código de Comercio y 228 y 229 de la Ley de Sociedades de
Capital). La ausencia de actuación representativa se predica tanto del órgano de
representación como del apoderado en situación de conflicto pues depende de la
concreta circunstancia en que se encuentre un representante en un momento
determinado. De aquí que en ambos casos la solución sea la misma: ausencia de
actuación representativa que sólo el principal puede dispensar por medio del órgano de
expresión de su voluntad: la junta general de socios.

cve: BOE-A-2025-10058
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Núm. 122