Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10037)
Resolución de 7 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Pamplona n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de subsanación y ratificación de otra de compraventa de un derecho de usufructo vitalicio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65979
existencia de una razón justificativa suficiente, la determinación precisa de los contornos
del derecho real, la inviolabilidad del principio de libertad del tráfico, etc. (cfr.
Resoluciones de 5 de junio y 23 y 26 de octubre de 1987, 4 de marzo de 1993, 3 y 25 de
septiembre y 8 y 26 de noviembre de 2019 y 10 de marzo de 2021, entre otras).
Del análisis del elevado número de resoluciones que este Centro Directivo ha
dedicado a la cuestión (cfr. Resoluciones de 5 de junio y 23 y 26 de octubre de 1987, 4
de marzo de 1993, 25 de abril de 2005, 4 de mayo de 2009, 12 de mayo de 2010, 28 de
abril de 2016 y 8 de noviembre de 2018), puede colegirse que han constituido campo
propio de la autonomía de la voluntad para la creación de derechos nuevos ciertos casos
de derechos de preferente adquisición (el tanteo convencional, cuyo carácter real ha
recibido sanción legal hace pocos años en la legislación catalana), ciertas situaciones
vinculadas con el régimen de propiedad horizontal y la variada gama de servidumbres
personales y reales.
Por otra parte, respecto de los derechos reales típicos, y singularmente de los de
goce, la autonomía de la voluntad ha ido más bien encaminada a perfilar determinadas
características del paradigma legal.
Este criterio de «numerus apertus» adoptado por nuestra legislación obliga al
registrador, en una misión ciertamente no sencilla, al estudio en cada caso concreto del
acto o pacto que se pretende inscribir, al objeto de examinar si se dan o no los
caracteres típicos del derecho real, es decir la absolutidad y la inmediatividad, que
determinaría su acceso a los libros registrales, y en caso de que no fuera así, poder
rechazarlo, a fin de evitar que entren en el Registro derechos de naturaleza personal (cfr.
Resolución de 1 de abril de 1981).
4. En cuanto al caso concreto, en primer lugar, la ley 266 del Fuero de Navarra en
todo lo no previsto por las normas que regulan el usufructo de viudedad, remite a las
disposiciones generales sobre el usufructo contenidas en las leyes 408 a 422 del mismo
Fuero, en cuya ley 415, relativa a los derechos y obligaciones del usufructuario, en su
redacción dada por la Ley 21/2019, de 4 de abril, establece lo siguiente: «Derechos y
obligaciones del usufructuario. El usufructuario tiene derecho a: (…) 5. Ceder el ejercicio
de su derecho por el tiempo que dure el usufructo. El arrendamiento establecido por el
usufructuario se resolverá, en todo caso, al extinguirse el usufructo; pero los arrendamientos
rústicos subsistirán hasta la terminación del año agrícola. El usufructuario está obligado a:
(…) 3. Mantener la titularidad de su derecho sin perjuicio de la cesión de su ejercicio (…)».
De esta redacción se deduce que cabe la cesión por el usufructuario del ejercicio de
dicho derecho, aunque hay intérpretes del Derecho foral de Navarra que consideran que
esta remisión a la ley 415 debe entenderse hecha más hacia las normas reguladoras
de supuestos especiales dentro del régimen general del usufructo (leyes 417 y 418,
relativas a los usufructos de montes y de créditos, o 258, sobre usufruto de acciones)
que hacia las que contienen las normas generales (leyes 408 a 414).
En segundo lugar, aun admitiendo la posibilidad de que el titular del usufructo de
viudedad pueda ceder el ejercicio del mismo, lo que se transmite no es el derecho
de usufructo, algo que no es permitido por la Ley, sino las facultades que lo integran.
En este punto, no debe sin embargo confundirse la inalienabilidad del derecho con la de
la cosa objeto de éste ya que como resulta de la propia ley 253.3 del Fuero Nuevo de
Navarra, la actuación conjunta de usufructuario y nudo propietario habilita para enajenar
o gravar los bienes objeto del usufructo.
Alega el recurrente en su escrito de recurso que se trata de una modificación del
derecho, pero lo cierto es que el derecho permanece inalterado, por lo que no cabe la
inscripción conforme el artículo 2.2.º de la Ley Hipotecaria. Por otra parte, la transmisión
de su ejercicio no implica una modificación subjetiva ya que la titularidad del mismo
permanece en el usufructuario, quien mantiene su posición jurídica respecto del nudo
propietario, y en especial su responsabilidad; tampoco implica una modificación objetiva
de tal derecho ya que su contenido sigue siendo el mismo.
Como ha puesto de manifiesto el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en la
Sentencia número 3/2009, 29 de enero, «no se trata de una cesión del derecho del
cve: BOE-A-2025-10037
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Núm. 122
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existencia de una razón justificativa suficiente, la determinación precisa de los contornos
del derecho real, la inviolabilidad del principio de libertad del tráfico, etc. (cfr.
Resoluciones de 5 de junio y 23 y 26 de octubre de 1987, 4 de marzo de 1993, 3 y 25 de
septiembre y 8 y 26 de noviembre de 2019 y 10 de marzo de 2021, entre otras).
Del análisis del elevado número de resoluciones que este Centro Directivo ha
dedicado a la cuestión (cfr. Resoluciones de 5 de junio y 23 y 26 de octubre de 1987, 4
de marzo de 1993, 25 de abril de 2005, 4 de mayo de 2009, 12 de mayo de 2010, 28 de
abril de 2016 y 8 de noviembre de 2018), puede colegirse que han constituido campo
propio de la autonomía de la voluntad para la creación de derechos nuevos ciertos casos
de derechos de preferente adquisición (el tanteo convencional, cuyo carácter real ha
recibido sanción legal hace pocos años en la legislación catalana), ciertas situaciones
vinculadas con el régimen de propiedad horizontal y la variada gama de servidumbres
personales y reales.
Por otra parte, respecto de los derechos reales típicos, y singularmente de los de
goce, la autonomía de la voluntad ha ido más bien encaminada a perfilar determinadas
características del paradigma legal.
Este criterio de «numerus apertus» adoptado por nuestra legislación obliga al
registrador, en una misión ciertamente no sencilla, al estudio en cada caso concreto del
acto o pacto que se pretende inscribir, al objeto de examinar si se dan o no los
caracteres típicos del derecho real, es decir la absolutidad y la inmediatividad, que
determinaría su acceso a los libros registrales, y en caso de que no fuera así, poder
rechazarlo, a fin de evitar que entren en el Registro derechos de naturaleza personal (cfr.
Resolución de 1 de abril de 1981).
4. En cuanto al caso concreto, en primer lugar, la ley 266 del Fuero de Navarra en
todo lo no previsto por las normas que regulan el usufructo de viudedad, remite a las
disposiciones generales sobre el usufructo contenidas en las leyes 408 a 422 del mismo
Fuero, en cuya ley 415, relativa a los derechos y obligaciones del usufructuario, en su
redacción dada por la Ley 21/2019, de 4 de abril, establece lo siguiente: «Derechos y
obligaciones del usufructuario. El usufructuario tiene derecho a: (…) 5. Ceder el ejercicio
de su derecho por el tiempo que dure el usufructo. El arrendamiento establecido por el
usufructuario se resolverá, en todo caso, al extinguirse el usufructo; pero los arrendamientos
rústicos subsistirán hasta la terminación del año agrícola. El usufructuario está obligado a:
(…) 3. Mantener la titularidad de su derecho sin perjuicio de la cesión de su ejercicio (…)».
De esta redacción se deduce que cabe la cesión por el usufructuario del ejercicio de
dicho derecho, aunque hay intérpretes del Derecho foral de Navarra que consideran que
esta remisión a la ley 415 debe entenderse hecha más hacia las normas reguladoras
de supuestos especiales dentro del régimen general del usufructo (leyes 417 y 418,
relativas a los usufructos de montes y de créditos, o 258, sobre usufruto de acciones)
que hacia las que contienen las normas generales (leyes 408 a 414).
En segundo lugar, aun admitiendo la posibilidad de que el titular del usufructo de
viudedad pueda ceder el ejercicio del mismo, lo que se transmite no es el derecho
de usufructo, algo que no es permitido por la Ley, sino las facultades que lo integran.
En este punto, no debe sin embargo confundirse la inalienabilidad del derecho con la de
la cosa objeto de éste ya que como resulta de la propia ley 253.3 del Fuero Nuevo de
Navarra, la actuación conjunta de usufructuario y nudo propietario habilita para enajenar
o gravar los bienes objeto del usufructo.
Alega el recurrente en su escrito de recurso que se trata de una modificación del
derecho, pero lo cierto es que el derecho permanece inalterado, por lo que no cabe la
inscripción conforme el artículo 2.2.º de la Ley Hipotecaria. Por otra parte, la transmisión
de su ejercicio no implica una modificación subjetiva ya que la titularidad del mismo
permanece en el usufructuario, quien mantiene su posición jurídica respecto del nudo
propietario, y en especial su responsabilidad; tampoco implica una modificación objetiva
de tal derecho ya que su contenido sigue siendo el mismo.
Como ha puesto de manifiesto el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en la
Sentencia número 3/2009, 29 de enero, «no se trata de una cesión del derecho del
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Núm. 122