Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10037)
Resolución de 7 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Pamplona n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de subsanación y ratificación de otra de compraventa de un derecho de usufructo vitalicio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025

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usufructo, sino del ejercicio del mismo, centrado en la utilidad o comodidad del usufructo;
es decir, en el derecho de usar y coger los frutos en nombre del usufructuario, pero sin
sustituirlo en la institución jurídica y limitado en el tiempo al máximo de su duración, que
en el caso de ser vitalicio, finalizará con el fallecimiento del usufructuario».
5. En otro orden, la transmisión del ejercicio no supone más que la cesión del
aprovechamiento mediato de la cosa usufructuada, entendido como actuación posesoria
continuada que implica la utilización de la misma, lo que no es objeto de inscripción ya
que el Registro no da publicidad a las situaciones posesorias como resulta del artículo 5
de la Ley Hipotecaria.
El usufructo de viudedad es un derecho que tiene un carácter eminentemente familiar
y, por lo tanto, personalísimo, que tradicionalmente ha tenido como justificación
satisfacer las necesidades alimenticias del cónyuge viudo, así como el mantenimiento
del patrimonio familiar, lo que resalta su carácter personalísimo y difícilmente casa con la
posibilidad de ceder su ejercicio a un tercero.
Por tanto, se puede concluir que, no obstante el sistema de «numerus apertus» en
cuanto a la constitución de nuevos derechos reales seguido por nuestra legislación
hipotecaria, la cesión del ejercicio del derecho de usufructo de viudedad por parte del
cónyuge titular de este en absoluto es la cesión de la titularidad del mismo, que continúa
siendo de la titularidad del usufructuario tanto en derechos como en la responsabilidad, y,
en consecuencia, no es susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad.
6. Recapitulando, está sujeto a la calificación registral el carácter real u obligacional
de la citada cesión del ejercicio del usufructo viudal, y solo si tiene trascendencia real
conforme al citado artículo 2 de la Ley Hipotecaria puede provocar la inscripción. Así, en
el presente caso, la objeción para la inscripción se concreta en la falta de trascendencia
real porque el objeto de la transmisión no es el derecho de usufructo no permitido por la
ley sino las facultades que integran el mismo, más concretamente el aprovechamiento
mediato, lo que supone introducir a un tercero en el ejercicio del derecho, teniendo en
cuenta que este cesionario en el ejercicio no se constituye en usufructuario dado que no
es el derecho mismo lo que se transmite, y el usufructuario que cede el ejercicio de su
derecho mantiene siempre su titularidad y situación jurídica respecto del nudo propietario,
y en especial su responsabilidad hacia él.
Según el artículo 2 de la Ley Hipotecaria, «en los Registros expresados en el artículo
anterior se inscribirán: Primero. Los títulos traslativos o declarativos del dominio de los
inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos. Segundo. Los títulos en
que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de usufructo,
uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros cualesquiera reales.
Tercero. Los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a alguno bienes inmuebles o
derechos reales, aunque sea con la obligación de transmitirlos a otro o de invertir su
importe en objeto determinado. Cuarto. Las resoluciones judiciales en que se declaren la
ausencia o el fallecimiento o afecten a la libre disposición de bienes de una persona, y las
resoluciones a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 755 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Las inscripciones de resoluciones judiciales sobre medidas de apoyo
realizadas en virtud de este apartado se practicarán exclusivamente en el Libro sobre
administración y disposición de bienes inmuebles (…)». De la interpretación de este
precepto, tal y como ha puesto de relieve este Centro Directivo en anteriores ocasiones,
resulta que sólo es posible proceder a la inscripción de los actos o contratos que impliquen
una verdadera transmisión, constitución, modificación o extinción de un derecho real,
quedando vedado el acceso al Registro de los meros pactos obligacionales o personales,
carentes de trascendencia real –con limitadas excepciones ajenas al caso ahora
planteado–.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.

cve: BOE-A-2025-10037
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Núm. 122