Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10039)
Resolución de 7 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Villaviciosa, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa en ejercicio de derecho de retracto.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 122

Miércoles 21 de mayo de 2025

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y 13 de junio, 2 y 4 de julio, 2 de agosto, 13 de octubre y 2 y 26 de diciembre de 2014, 19
y 29 de enero, 13 de marzo, 13 de octubre y 19 de noviembre de 2015, 18 de mayo, 6 de
julio y 20 de octubre de 2016, 23 de enero, 10 de abril y 21 de julio de 2017 y 5 de
febrero, 31 de octubre y 28 de noviembre de 2018.
1. Se debate en el presente expediente si procede practicar la inscripción de una
escritura de compraventa en ejercicio de un derecho de retracto cuando la finca no
consta inscrita a nombre del transmitente frente a quien se ejercita el derecho de
retracto.
2. Con carácter previo, hay que recordar que el respeto a la función jurisdiccional
corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, que impone a todas las autoridades y
funcionarios públicos, incluidos por tanto los registradores de la Propiedad la obligación
de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de
acuerdo con las leyes, si bien teniendo en cuenta los aspectos susceptibles de
calificación registral conforme a los artículos 100 Reglamento Hipotecario y 522 de la Ley
Enjuiciamiento Civil, que hacen referencia, entre otros, a la congruencia de la resolución
con el procedimiento en que se haya dictado y obstáculos surjan del Registro. La
proscripción de la indefensión establecida por el artículo 24 de la Constitución tiene su
corolario registral en los principios de tracto sucesivo y salvaguardia judicial de los
asientos.
Por ello, como ha afirmado con reiteración esta Dirección General (vid., por todas, la
Resolución de 10 de abril de 2017) es principio básico de nuestro Derecho hipotecario,
íntimamente relacionado con los de salvaguardia judicial de los asientos registrales y el
de legitimación, según los artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria, el de tracto
sucesivo, en virtud del cual, para inscribir un título en el Registro de la Propiedad se
exige que esté previamente inscrito el derecho del transmitente (artículo 20 de la Ley
Hipotecaria).
La presunción «iuris tantum» de exactitud de los pronunciamientos del Registro, así
como el reconocimiento de legitimación dispositiva del titular registral llevan consigo el
cierre del Registro a los títulos otorgados por persona distinta de dicho titular.
Debe, por tanto, confirmarse la calificación recurrida, al entender imprescindible la
previa inscripción de la cuota de titularidad dominical a favor de don J. M. L. F. frente a
quien se ejercita el retracto por la ahora recurrente, con la consiguiente sucesión de
éstos en lugar del referido comprador.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2025-10039
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 7 de abril de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X