Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10042)
Resolución de 8 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Mondoñedo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66011
Fundamentos de Derecho.
Conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su reglamento, el
Registrador califica bajo su responsabilidad los documentos presentados, extendiéndose
la calificación –entre otros extremos– a “los obstáculos que surjan del Registro”, a “la
legalidad de sus formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se
solicite la inscripción”, a “las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que
determinan la forma de los instrumentos” y a “la no expresión, o la expresión sin claridad
suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la ley y este reglamento, debe
contener la inscripción, bajo pena de nulidad”.
Las cuestiones jurídicas que se plantean en el documento objeto de calificación y
que se encuentran relacionadas son las siguientes:
– Posibilidad de llevar a cabo la declaración de obra pretendida en la finca de
concentración cuando la misma ocupa terreno excluido de concentración parcelaria.
Hay que tener en cuenta que la concentración parcelaria trata de evitar la
fragmentación histórica de la propiedad de la tierra que obstaculiza el crecimiento de las
granjas, el uso de la maquinaria y el uso óptimo de la superficie. Los procesos de
concentración de la tierra están destinados a lograr una superficie de las parcelas que
permita el uso agrícola adaptado a las necesidades de la agricultura y los bosques de
cada área. La competencia de esta materia corresponde a Medio Rural y solamente
tiene competencia en lo que se refiere al suelo rústico, no al suelo destinado a otros
usos. La normativa por la que se regula esta materia es la ley 4/2015, de 17 de junio, de
mejora de la estructura territorial agraria de Galicia. En dicha normativa y en cuanto a lo
que aquí interesa cabe destacar que básicamente y en líneas generales la concentración
parcelaria pretende lograr una reordenación del territorio que dé lugar a explotaciones
ordenadas para acabar con el minifundismo y optimizar las fincas. Dicha reordenación se
lleva a cabo en atención a unas bases que dan lugar a los planos de reorganización de
la propiedad –dado que se llevan a cabo por estructuras agrarias con competencia en
suelo rústico– que se realizan computando solamente la superficie rústica de las fincas
que es la efectivamente aportada a concentración parcelaria. Ello porque durante el
proceso de concentración parcelaria las investigaciones jurídicas que se llevan a cabo
para determinar los titulares de las fincas de origen a los que les serán entregadas las
fincas de reemplazo son limitadas a la competencia de concentración parcelaria, esto es,
a la superficie rústica.
Por tanto, en ningún caso se investiga la titularidad y pertenencia de las posibles
edificaciones existentes en el suelo rural que, por no ser aportado a la concentración
parcelaria, tampoco se computa dicha superficie en la de la finca de resultado con la que
eventualmente pueda llegar a colindar o resultar integrada fruto del proceso de
readjudicación de dichas fincas. En definitiva, la superfice [sic] de las edificaciones que
se encuentran dentro de las fincas de concentración parcelaria no se tienen en cuenta a
la hora de elaborar los planos de concentración. Son excluidos o dicho de un modo más
preciso son fincas distintas que lindan con la finca de concentración. En ocasiones ese
lindero es exterior, esto es la finca linda al norte, sur este, oeste con excluido y así
consta en la descripción de la finca que linda al norte, sur etc. con construcción. Otras
veces como en la escritura objeto de calificación las construcciones se encuentran en
medio de la finca de concentración, rodeadas por ellas formando un enclavado o lindero
interno. Muestra de ello es que, cuando se adjudican los títulos de concentración, se
indica someramente la existencia de las mismas pero indicando simplemente que se
encuentran enclavadas dentro de la finca sin hacer referencia ni a la eventual titularidad
de las mismas que no ha sido investigada, ni a la superficie de las mismas que tampoco
se computa por concentración parcelaria al tener insistimos su competencia limitada al
suelo rural.
Tras el proceso de concentración los propietarios deben adjudicarse en fincas de
reemplazo una superficie equivalente en clase y dimensiones a las parcelas aportadas, por lo
cve: BOE-A-2025-10042
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66011
Fundamentos de Derecho.
Conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su reglamento, el
Registrador califica bajo su responsabilidad los documentos presentados, extendiéndose
la calificación –entre otros extremos– a “los obstáculos que surjan del Registro”, a “la
legalidad de sus formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se
solicite la inscripción”, a “las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que
determinan la forma de los instrumentos” y a “la no expresión, o la expresión sin claridad
suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la ley y este reglamento, debe
contener la inscripción, bajo pena de nulidad”.
Las cuestiones jurídicas que se plantean en el documento objeto de calificación y
que se encuentran relacionadas son las siguientes:
– Posibilidad de llevar a cabo la declaración de obra pretendida en la finca de
concentración cuando la misma ocupa terreno excluido de concentración parcelaria.
Hay que tener en cuenta que la concentración parcelaria trata de evitar la
fragmentación histórica de la propiedad de la tierra que obstaculiza el crecimiento de las
granjas, el uso de la maquinaria y el uso óptimo de la superficie. Los procesos de
concentración de la tierra están destinados a lograr una superficie de las parcelas que
permita el uso agrícola adaptado a las necesidades de la agricultura y los bosques de
cada área. La competencia de esta materia corresponde a Medio Rural y solamente
tiene competencia en lo que se refiere al suelo rústico, no al suelo destinado a otros
usos. La normativa por la que se regula esta materia es la ley 4/2015, de 17 de junio, de
mejora de la estructura territorial agraria de Galicia. En dicha normativa y en cuanto a lo
que aquí interesa cabe destacar que básicamente y en líneas generales la concentración
parcelaria pretende lograr una reordenación del territorio que dé lugar a explotaciones
ordenadas para acabar con el minifundismo y optimizar las fincas. Dicha reordenación se
lleva a cabo en atención a unas bases que dan lugar a los planos de reorganización de
la propiedad –dado que se llevan a cabo por estructuras agrarias con competencia en
suelo rústico– que se realizan computando solamente la superficie rústica de las fincas
que es la efectivamente aportada a concentración parcelaria. Ello porque durante el
proceso de concentración parcelaria las investigaciones jurídicas que se llevan a cabo
para determinar los titulares de las fincas de origen a los que les serán entregadas las
fincas de reemplazo son limitadas a la competencia de concentración parcelaria, esto es,
a la superficie rústica.
Por tanto, en ningún caso se investiga la titularidad y pertenencia de las posibles
edificaciones existentes en el suelo rural que, por no ser aportado a la concentración
parcelaria, tampoco se computa dicha superficie en la de la finca de resultado con la que
eventualmente pueda llegar a colindar o resultar integrada fruto del proceso de
readjudicación de dichas fincas. En definitiva, la superfice [sic] de las edificaciones que
se encuentran dentro de las fincas de concentración parcelaria no se tienen en cuenta a
la hora de elaborar los planos de concentración. Son excluidos o dicho de un modo más
preciso son fincas distintas que lindan con la finca de concentración. En ocasiones ese
lindero es exterior, esto es la finca linda al norte, sur este, oeste con excluido y así
consta en la descripción de la finca que linda al norte, sur etc. con construcción. Otras
veces como en la escritura objeto de calificación las construcciones se encuentran en
medio de la finca de concentración, rodeadas por ellas formando un enclavado o lindero
interno. Muestra de ello es que, cuando se adjudican los títulos de concentración, se
indica someramente la existencia de las mismas pero indicando simplemente que se
encuentran enclavadas dentro de la finca sin hacer referencia ni a la eventual titularidad
de las mismas que no ha sido investigada, ni a la superficie de las mismas que tampoco
se computa por concentración parcelaria al tener insistimos su competencia limitada al
suelo rural.
Tras el proceso de concentración los propietarios deben adjudicarse en fincas de
reemplazo una superficie equivalente en clase y dimensiones a las parcelas aportadas, por lo
cve: BOE-A-2025-10042
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Núm. 122