Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10042)
Resolución de 8 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Mondoñedo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 66012

que lógicamente si sólo cabe la aportación de fincas rústicas las que se le adjudiquen en
reemplazo excluirían las superficies destinadas a otro uso; en este sentido el Tribunal Supremo
en Sentencias de 29 de enero de 1999 y 14 de febrero de 1983 reiteran la exclusión de fincas
urbanas en procesos de concentración parcelaría. Estando pues excluidas de tal proceso, se
hace necesaria la inmatriculación de las superficies de las mismas, inmatriculación de quebe
[sic] someterse a las normas del artículo 205 y siguientes de la ley hipotecaria. Ciertamente que
la referencia en la finca de que tiene enclavadas construcciones no es muy afortunada pues
pudiera inducir a confusión siendo aconsejable que más que hacer referencia a la edificación
se hiciera referencia a la existencia de un lindero interno de la finca que es propiamente el
excluido de la concentración.
A mayor abundamiento y según consta archivado en los legajos de esta oficina,
conforme a certificación expedida por Doña M. P. F., Jefa del servicio de infraestructuras
agrarias de la jefatura territorial de la consejería de medio rural de Lugo, consta que las
actuaciones inherentes a la concentración parcelaria no afectaron a las construcciones
que pudiera haber en las parcelas de origen y, por lo tanto, en las fincas de reemplazo
configuradas en el acuerdo.
Tradicionalmente ha generado cierta confusión el hecho de que los títulos de
concentración. para referirse a las edificaciones excluidas. se refirieran a ellas como
enclavados.
Hoy en día resulta la cuestión aclarada de forma indubitada sobre la forma de
proceder. Así, los procesos de reorganización de la propiedad que se llevan a cabo tras
la reforma legislativa de 2015 acompañan, junto con la descripción literaria de las fincas.
sus coordenadas donde, en caso de existir enclavados en las fincas, dichos enclavados
no aparecen como parte de la finca sino que quedan como huecos excluidos no
computando su superficie en la finca de concentración. Y al georreferenciar las fincas de
concentración con sus coordenadas se observa que dichos enclavados quedan
excluidos de la superficie de la parcela al no formar parte de las mismas.
Ello, en lo que al caso objeto de calificación se refiere, nos lleva a plantearnos la
posibilidad de declarar obras en finca de concentración, no las realizadas con
posteriorioridad [sic] a la concentración parcelaria, sino la declaración de obras de
construcciones ya existentes que no forman parte de la finca de concentración. Resulta
de lo que venimos sosteniendo que no sería admisible dicha declaración sino que es
necesario llevar a cabo la inmatriculación de la edificación para que la superficie de la
misma se refleje registralmente y cumplir además con todas las cautelas que exige la
normativa en materia de inmatriculación en orden a la investiagación [sic] de la titularidad
de dicha edificación a través de la exigencia del doble título o, en su defecto, título
público y acta de notoriedad junto con la correspondiente certificación catastral
descriptiva y gráfica y demás requisitos inmatriculadores. Además podrá acudirse al
expediente de dominio para inmatricular recogido en la ley hipotecaria.
Así, en el plano de la concentración parcelaria, consta que la finca 1-60 tiene un lindero
interno al tener enclavada una construcción como resultaría del sombreado del plano que
refleja los excluidos. Este dato ha sido tomado del propio plano de la concentración al no
acompañarse el título a la escritura. Además y a efectos de la identificación de la edificación
como enclavado y, por tanto, excluido sujeto a inmatriculación, se han tenido en cuenta sus
coordenadas. Así y de acuerdo con los artículos 9, 199 y 202 tanto en el caso de
inmatriculación de fincas como declaración de obra es necesario la incorporación de las
coordenadas de la edificación. Y tomadas las coordenadas del catastro cuya declaración de
obra se pretende resulta que la misma se encuentra ubicada en la misma zona en que el plano
de concentración marca el excluido de la concentración parcelaria. De todo lo anteriormente
expuesto resulta que la obra se ubicaría en una finca enclavada que ha de ser inmatriculada.
Otro parámetro de valoración la encontramos en la certificación catastral que refleja
como año de antigüedad el 1934, si bien, consta en su desglose la existencia de reforma
en 2004, según el propio catastro. Ello viene a corroborar que la antigüedad de las [sic]
edificación es anterior a la concentración parcelaria, luego forma parte del excluido al ser
una edificación preexistente.

cve: BOE-A-2025-10042
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Núm. 122