Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10042)
Resolución de 8 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Mondoñedo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 122

Miércoles 21 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 66017

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 8 de abril de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
María Ester Pérez Jerez.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2025-10042
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superficie registral y la catastral sería en cambio de 127 metros cuadrados, es decir,
prácticamente igual a la superficie ocupada por la edificación, por lo que estos datos
también conducen a la conclusión de que la porción ocupada por la edificación ya está
inmatriculada en el Registro y, de hecho, también está inscrita una edificación sobre la finca.
A pesar de que el sombreado de la edificación en el plano lleve al registrador a
concluir que esta fue excluida de la concentración, dicho sombreado admite otras
interpretaciones, como simplemente la de que allí existe una edificación, que de hecho
fue lo que se reflejó en la finca de resultado. Por otro lado, se trata de un supuesto
diferente al resuelto por esta Dirección General en fecha 22 de abril de 2019, donde
constaba en la finca de resultado de una concentración que esta tiene enclavadas varias
edificaciones, a diferencia de este supuesto, donde en la descripción registral de la finca
consta de manera expresa «existe una edificación».
Además, el registrador titular en su informe señala que se encuentra disponible un
visor «on line» de concentraciones parcelarias de la Xunta de Galicia, en el que las
zonas concentradas aparecen en rojo, y él mismo afirma que en ese visor se puede
apreciar fácilmente que la finca en cuestión fue objeto de concentración parcelaria. Pues
bien, de consulta a ese visor se ve que efectivamente toda la finca, incluida la
edificación, fue objeto de concentración parcelaria, pues toda ella aparece en rojo, sin
que se aprecie que haya quedado excluida la porción ocupada por la edificación, pues
como ya se ha dicho, también esta aparece en rojo, sin que haya dentro de esa finca
ninguna zona excluida, en otro color.
El hecho de que la edificación tenga la consideración de urbana en Catastro tampoco
es determinante, porque la calificación que reciben las fincas en Catastro lo es solo a
efectos fiscales o tributarios, en ningún caso a efectos urbanísticos, donde es el
correspondiente plan de ordenación urbanística el que determina si la finca es rústica o
urbana. Siendo perfectamente posible, por otro lado, que existan edificaciones en suelo
rústico, de modo que no se puede entender que las edificaciones están de manera
automática excluidas de una concentración parcelaria.
Afirma también el registrador en su nota que, según certificación expedida por la jefa
del Servicio de Infraestructuras Agrarias de la Jefatura Territorial de la Consejería de
Medio Rural de Lugo archivada en los legajos del Registro, las actuaciones inherentes a
la concentración parcelaria no afectaron a las construcciones que pudiera haber en las
parcelas de origen y, por lo tanto, en las fincas de reemplazo configuradas en el acuerdo.
El hecho de que las actuaciones de la concentración no afectaran a las construcciones
existente también puede ser interpretado en el sentido de que estas construcciones no
necesitaron ser demolidas, modificadas o desplazadas, como sucede en ocasiones en
las concentraciones. Y, en cualquier caso, aun cuando se le atribuyese el sentido de que
las construcciones quedaron excluidas de la concentración, ello resulta contradicho por
el contenido del asiento registral, donde no figura ningún enclavado o lindero interior de
la finca, su superficie es prácticamente igual a la de catastro, incluida la edificación, y
sobre todo, en la finca existe una construcción.
Todo ello conduce por tanto a la conclusión de que la porción ocupada por la
edificación que se declara en la escritura ya se encuentra inmatriculada en el Registro y
que, por tanto, es posible inscribir dicha declaración de obra nueva.
Por los motivos expuestos, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y
revocar la nota de calificación del registrador.