Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10042)
Resolución de 8 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Mondoñedo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66016
3. Respecto de la inscripción registral del procedimiento de concentración
parcelaria cabe destacar que el artículo 235 señala que «todas las fincas de reemplazo
serán inscritas sin hacerse referencia, salvo los casos determinados en la presente ley,
especialmente por el artículo 183, a las parcelas de procedencia en cuya equivalencia se
adjudican, aun cuando estas parcelas aparezcan inscritas a nombre de personas
distintas de aquellas con quienes a título de dueño se entendió el procedimiento de
concentración». Y que «los Registradores de la Propiedad practicarán los asientos,
primeros de las fincas de reemplazo y de las situaciones jurídicas y, derechos reales que
afecten a la misma y hayan quedado determinados o constituidos en el expediente de
concentración, conforme a las normas establecidas en la presente ley, sin que puedan
denegar o suspender la inscripción por defectos distintos de la incompetencia de los
órganos, de la inadecuación de la clase del procedimiento, de la inobservancia de
formalidades extrínsecas del documento presentado o de los obstáculos que surjan del
Registro, distintos de los asientos de las antiguas parcelas».
La aplicación de tales preceptos tiene como resultado la existencia de supuestos de
doble inmatriculación entre fincas de origen sujetas a concentración y fincas de
reemplazo resultantes de la concentración, ya que no se deja constancia registral en el
folio de las fincas de origen del hecho de que estén afectadas por un procedimiento de
concentración parcelaria, ni posteriormente al tiempo de la inscripción de las actas de
reorganización se cancela el folio real de dichas fincas de origen, y tampoco se refleja
cuál o cuáles sean las concretas fincas de reemplazo adjudicadas por subrogación real
en equivalencia o correspondencia con las fincas de origen aportadas al procedimiento.
Lo que sí es posible, en sentido contrario, es acreditar y hacer constar que una
determinada finca concreta queda excluida del procedimiento de concentración
parcelaria. A estos efectos, el artículo 207.5 prevé que «el carácter de finca excluida de
la concentración parcelaria se podrá expresar en el Registro al inscribir cualquier título
en que así se consigne bajo la responsabilidad del funcionario autorizante, o en nota
marginal practicada por constarle directamente al Registrador, o en virtud de certificación
del Instituto o acta notarial».
Pero la regla general es la de que, conforme al artículo 207.2 «los Registradores de
la Propiedad, en las notas de despacho que extiendan sobre los títulos relativos a fincas
rústicas situadas en términos municipales afectadas por la concentración y en las
certificaciones relativas a las mismas, indicarán, en su caso, la existencia de la
concentración, salvo que les conste que están excluidas de ella, o que sean ya fincas de
reemplazo resultantes de dicha concentración», con lo cual, no constando si una finca
estaba o no incluida en el procedimiento de concentración, se introducía en la publicidad
registral un elemento de incertidumbre absoluta al respecto, con la consiguiente
inseguridad jurídica.
4. En el supuesto de este expediente, tal como defiende el notario recurrente en su
escrito de recurso, de la descripción registral de la finca no resulta que la edificación que
se pretende inscribir sobre la finca quedase excluida de esta como finca resultante de la
concentración parcelaria, sino más bien al contrario: la finca no tiene ningún lindero o
enclavado interior, y sus linderos son solo por sur y oeste con camino, y por norte y este
con otras fincas de la concentración; de su descripción registral resulta con toda claridad
que en ella existe una edificación –que, como afirma el recurrente, es precisamente
aquella que se declara en la escritura, para pormenorizar y detallar la edificación que ya
consta sobre la finca en el Registro; y la superficie registral de la finca –4.650 metros
cuadrados– es prácticamente idéntica a la suma de las dos parcelas catastrales con las
que se dice que corresponde –4.646 metros cuadrados metros cuadrados (no 4.666
metros cuadrados como por error señala el notario en su recurso), resultado de sumar la
referencia catastral donde se encuentra la edificación, de 153 metros cuadrados, y la
referencia catastral del terreno que la rodea, de 4.523 metros cuadrados, lo cual supone
una diferencia entre la superficie registral y la catastral de 4 metros cuadrados, que
representan un 0,086 % de la cabida inscrita. Si se considerase que la finca registral se
corresponde solo con la segunda de dichas referencias catastrales, la diferencia entre la
cve: BOE-A-2025-10042
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66016
3. Respecto de la inscripción registral del procedimiento de concentración
parcelaria cabe destacar que el artículo 235 señala que «todas las fincas de reemplazo
serán inscritas sin hacerse referencia, salvo los casos determinados en la presente ley,
especialmente por el artículo 183, a las parcelas de procedencia en cuya equivalencia se
adjudican, aun cuando estas parcelas aparezcan inscritas a nombre de personas
distintas de aquellas con quienes a título de dueño se entendió el procedimiento de
concentración». Y que «los Registradores de la Propiedad practicarán los asientos,
primeros de las fincas de reemplazo y de las situaciones jurídicas y, derechos reales que
afecten a la misma y hayan quedado determinados o constituidos en el expediente de
concentración, conforme a las normas establecidas en la presente ley, sin que puedan
denegar o suspender la inscripción por defectos distintos de la incompetencia de los
órganos, de la inadecuación de la clase del procedimiento, de la inobservancia de
formalidades extrínsecas del documento presentado o de los obstáculos que surjan del
Registro, distintos de los asientos de las antiguas parcelas».
La aplicación de tales preceptos tiene como resultado la existencia de supuestos de
doble inmatriculación entre fincas de origen sujetas a concentración y fincas de
reemplazo resultantes de la concentración, ya que no se deja constancia registral en el
folio de las fincas de origen del hecho de que estén afectadas por un procedimiento de
concentración parcelaria, ni posteriormente al tiempo de la inscripción de las actas de
reorganización se cancela el folio real de dichas fincas de origen, y tampoco se refleja
cuál o cuáles sean las concretas fincas de reemplazo adjudicadas por subrogación real
en equivalencia o correspondencia con las fincas de origen aportadas al procedimiento.
Lo que sí es posible, en sentido contrario, es acreditar y hacer constar que una
determinada finca concreta queda excluida del procedimiento de concentración
parcelaria. A estos efectos, el artículo 207.5 prevé que «el carácter de finca excluida de
la concentración parcelaria se podrá expresar en el Registro al inscribir cualquier título
en que así se consigne bajo la responsabilidad del funcionario autorizante, o en nota
marginal practicada por constarle directamente al Registrador, o en virtud de certificación
del Instituto o acta notarial».
Pero la regla general es la de que, conforme al artículo 207.2 «los Registradores de
la Propiedad, en las notas de despacho que extiendan sobre los títulos relativos a fincas
rústicas situadas en términos municipales afectadas por la concentración y en las
certificaciones relativas a las mismas, indicarán, en su caso, la existencia de la
concentración, salvo que les conste que están excluidas de ella, o que sean ya fincas de
reemplazo resultantes de dicha concentración», con lo cual, no constando si una finca
estaba o no incluida en el procedimiento de concentración, se introducía en la publicidad
registral un elemento de incertidumbre absoluta al respecto, con la consiguiente
inseguridad jurídica.
4. En el supuesto de este expediente, tal como defiende el notario recurrente en su
escrito de recurso, de la descripción registral de la finca no resulta que la edificación que
se pretende inscribir sobre la finca quedase excluida de esta como finca resultante de la
concentración parcelaria, sino más bien al contrario: la finca no tiene ningún lindero o
enclavado interior, y sus linderos son solo por sur y oeste con camino, y por norte y este
con otras fincas de la concentración; de su descripción registral resulta con toda claridad
que en ella existe una edificación –que, como afirma el recurrente, es precisamente
aquella que se declara en la escritura, para pormenorizar y detallar la edificación que ya
consta sobre la finca en el Registro; y la superficie registral de la finca –4.650 metros
cuadrados– es prácticamente idéntica a la suma de las dos parcelas catastrales con las
que se dice que corresponde –4.646 metros cuadrados metros cuadrados (no 4.666
metros cuadrados como por error señala el notario en su recurso), resultado de sumar la
referencia catastral donde se encuentra la edificación, de 153 metros cuadrados, y la
referencia catastral del terreno que la rodea, de 4.523 metros cuadrados, lo cual supone
una diferencia entre la superficie registral y la catastral de 4 metros cuadrados, que
representan un 0,086 % de la cabida inscrita. Si se considerase que la finca registral se
corresponde solo con la segunda de dichas referencias catastrales, la diferencia entre la
cve: BOE-A-2025-10042
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 122