Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10044)
Resolución de 9 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Fuengirola n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de disolución y liquidación conyugal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66039
4. En el concreto supuesto, se presenta una sentencia de divorcio que aprueba el
correspondiente convenio regulador en el que se lleva a cabo la liquidación del régimen
económico matrimonial. El artículo 104.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
dispone lo siguiente: «No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de
aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal,
adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se
hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producirá la
sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre
cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en
los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen
económico matrimonial».
Pero en la escritura de liquidación del apartamento ganancial, además de la cesión
pactada en el convenio, se asume una deuda por doña L. M. G., de manera que esta
modificación del acuerdo originario, produce en el registrador dudas sobre el alcance que
ha de darse a la no sujeción establecida en el artículo 104.3, apartado 2, en cuanto se
refiere a transmisiones en cumplimiento de sentencias de nulidad, separación o divorcio
y su aplicación al caso de los convenios reguladores pactados por los cónyuges aun
cuando sean objeto de aprobación judicial; y para salvar su responsabilidad exige la
correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción, sin perjuicio de que
sean los órganos tributarios competentes los que puedan manifestarse al respecto al
recibir la comunicación impuesta por ley.
Por otra parte, en la escritura, el notario autorizante hace las reservas y advertencias
legales, entre ellas las fiscales y de la afección del bien al pago del impuesto
correspondiente, en los términos antes expresados, advirtiendo expresamente «que de
acuerdo con lo previsto en la legislación reguladora de las haciendas locales, el sujeto
pasivo debe presentar la declaración de impuesto sobre el incremento de valor de los
bienes de naturaleza urbana (antigua plusvalía), en el plazo de treinta días hábiles a
contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto». Por último, advierte
de las responsabilidades en que podrían incurrir los interesados, en caso de no efectuar
dichas presentaciones de acuerdo con la legislación fiscal.
En consecuencia, este defecto ha de ser confirmado.
5. El segundo de los defectos exige la aportación del número de identificación fiscal
del interviniente.
La Ley 36/2006, de 29 de noviembre, modificó el artículo 254 de la Ley Hipotecaria,
adicionando al mismo los párrafos 2, 3 y 4. En el párrafo 2 estableció que no se
practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o
contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven,
modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o
a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos
los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas
o entidades en cuya representación actúen.
Esta exigencia de hacer constar el número de identificación fiscal, o el número de
identidad de extranjero, si se trata de personas extranjeras, trata de combatir uno de los
tipos de fraude fiscal, consistente en la ocultación de la verdadera titularidad de los
bienes inmuebles por su adquisición a través de personas interpuestas, y tiene por
finalidad aflorar todas las rentas que se manifiestan a través de las transmisiones de
inmuebles en las distintas fases del ciclo inmobiliario, desde la propiedad de terrenos
que se van a recalificar, hasta las adjudicaciones en la ejecución urbanística.
De la Exposición de Motivos de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, resulta que una
de sus finalidades es la prevención del fraude fiscal en el sector inmobiliario «se dirigen a
la obtención de información que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y el
empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles».
En parecido sentido, el artículo 23 de la Ley del Notariado, dispone lo siguiente: «Si
se trata de escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran,
cve: BOE-A-2025-10044
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66039
4. En el concreto supuesto, se presenta una sentencia de divorcio que aprueba el
correspondiente convenio regulador en el que se lleva a cabo la liquidación del régimen
económico matrimonial. El artículo 104.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
dispone lo siguiente: «No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de
aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal,
adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se
hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producirá la
sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre
cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en
los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen
económico matrimonial».
Pero en la escritura de liquidación del apartamento ganancial, además de la cesión
pactada en el convenio, se asume una deuda por doña L. M. G., de manera que esta
modificación del acuerdo originario, produce en el registrador dudas sobre el alcance que
ha de darse a la no sujeción establecida en el artículo 104.3, apartado 2, en cuanto se
refiere a transmisiones en cumplimiento de sentencias de nulidad, separación o divorcio
y su aplicación al caso de los convenios reguladores pactados por los cónyuges aun
cuando sean objeto de aprobación judicial; y para salvar su responsabilidad exige la
correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción, sin perjuicio de que
sean los órganos tributarios competentes los que puedan manifestarse al respecto al
recibir la comunicación impuesta por ley.
Por otra parte, en la escritura, el notario autorizante hace las reservas y advertencias
legales, entre ellas las fiscales y de la afección del bien al pago del impuesto
correspondiente, en los términos antes expresados, advirtiendo expresamente «que de
acuerdo con lo previsto en la legislación reguladora de las haciendas locales, el sujeto
pasivo debe presentar la declaración de impuesto sobre el incremento de valor de los
bienes de naturaleza urbana (antigua plusvalía), en el plazo de treinta días hábiles a
contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto». Por último, advierte
de las responsabilidades en que podrían incurrir los interesados, en caso de no efectuar
dichas presentaciones de acuerdo con la legislación fiscal.
En consecuencia, este defecto ha de ser confirmado.
5. El segundo de los defectos exige la aportación del número de identificación fiscal
del interviniente.
La Ley 36/2006, de 29 de noviembre, modificó el artículo 254 de la Ley Hipotecaria,
adicionando al mismo los párrafos 2, 3 y 4. En el párrafo 2 estableció que no se
practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o
contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven,
modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o
a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos
los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas
o entidades en cuya representación actúen.
Esta exigencia de hacer constar el número de identificación fiscal, o el número de
identidad de extranjero, si se trata de personas extranjeras, trata de combatir uno de los
tipos de fraude fiscal, consistente en la ocultación de la verdadera titularidad de los
bienes inmuebles por su adquisición a través de personas interpuestas, y tiene por
finalidad aflorar todas las rentas que se manifiestan a través de las transmisiones de
inmuebles en las distintas fases del ciclo inmobiliario, desde la propiedad de terrenos
que se van a recalificar, hasta las adjudicaciones en la ejecución urbanística.
De la Exposición de Motivos de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, resulta que una
de sus finalidades es la prevención del fraude fiscal en el sector inmobiliario «se dirigen a
la obtención de información que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y el
empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles».
En parecido sentido, el artículo 23 de la Ley del Notariado, dispone lo siguiente: «Si
se trata de escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran,
cve: BOE-A-2025-10044
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Núm. 122