Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10044)
Resolución de 9 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Fuengirola n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de disolución y liquidación conyugal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66038
Son numerosas las ocasiones en las que este Centro Directivo (vid. Resoluciones
recogidas en los «Vistos») ha analizado el alcance del denominado cierre registral por no
acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
El artículo 254.1 de la Ley Hipotecaria dispone: «Ninguna inscripción se hará en el
Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos
establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que
se pretenda inscribir». En similares términos se pronuncian los artículos 33 de la
Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 100
de su Reglamento, así como el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y 122 de su Reglamento.
La doctrina mantenida por este Centro Directivo sobre el cumplimiento de tales
requisitos tributarios puede resumirse del siguiente modo: el registrador, ante cualquier
operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de calificar su validez y licitud,
sino decidir también si se halla sujeto o no a impuestos; pero la valoración que haga de
este último aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la
competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; no obstante, será suficiente,
bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de que la
Administración Tributaria ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso
negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o
incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquél consideró aplicable, de modo que
el registrador, al solo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar por sí la no sujeción
fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites
pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral.
Ahora bien, no concurriendo circunstancias de realización de especial tarea de
cooperación con la Administración de Justicia, ni resultando supuestos de expresa e
indubitada no sujeción al impuesto o de clara causa legal de exención fiscal –como
ocurre en la aceptación de una hipoteca unilateral efectuada por la Tesorería General de
la Seguridad Social (vid. Resolución de 23 de abril de 2007)–, imponer al registrador la
calificación de la sujeción o no al Impuesto de ciertos actos contenidos en el documento
presentado a inscripción supondría obligarle a realizar inevitablemente declaraciones
tributarias que (aunque sea con los limitados efectos de facilitar el acceso al Registro de
la Propiedad) quedan fuera del ámbito de la competencia reconocida a este Centro
Directivo, de modo que, aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeción de
determinado acto a las obligaciones fiscales, ha de tenerse en cuenta que si para salvar
su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no
sujeción, habrán de ser los órganos tributarios competentes los que podrán manifestarse
al respecto al recibir la comunicación impuesta por ley, sin que corresponda a esta
Dirección General el pronunciarse, a no existir razones superiores para ello (por ejemplo,
cfr. artículo 118 de la Constitución) o tratarse de un supuesto en el que se esté
incurriendo en la exigencia de un trámite desproporcionado que pueda producir una
dilación indebida.
Esta doctrina ha sido recientemente reiterada en Resoluciones de esta Dirección
General de 28 de marzo de 2022 y 13 de febrero de 2023, según las cuales: «La
inadmisión de los documentos inscribibles en los registros públicos si no se acreditara el
cumplimiento fiscal del contribuyente, constituye una de las medidas establecidas por el
legislador en orden a evitar el fraude fiscal y garantizar el cumplimiento por los sujetos
pasivos de la obligación de presentación que le impone el artículo 29.2.c) de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Derivado del deber de colaboración
con la administración tributaria, también está la obligación del registrador de decidir si el
contenido del documento presentado se halla sujeto o no a impuesto, aunque la
valoración que haga de este aspecto no será definitiva en el plano fiscal; generando una
responsabilidad al mismo que podrá salvar exigiendo la correspondiente nota de pago,
exención, prescripción o no sujeción al impuesto correspondiente (vid. Resoluciones
de 20 de abril y 12 de junio de 2017)».
cve: BOE-A-2025-10044
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66038
Son numerosas las ocasiones en las que este Centro Directivo (vid. Resoluciones
recogidas en los «Vistos») ha analizado el alcance del denominado cierre registral por no
acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
El artículo 254.1 de la Ley Hipotecaria dispone: «Ninguna inscripción se hará en el
Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos
establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que
se pretenda inscribir». En similares términos se pronuncian los artículos 33 de la
Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 100
de su Reglamento, así como el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y 122 de su Reglamento.
La doctrina mantenida por este Centro Directivo sobre el cumplimiento de tales
requisitos tributarios puede resumirse del siguiente modo: el registrador, ante cualquier
operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de calificar su validez y licitud,
sino decidir también si se halla sujeto o no a impuestos; pero la valoración que haga de
este último aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la
competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; no obstante, será suficiente,
bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de que la
Administración Tributaria ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso
negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o
incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquél consideró aplicable, de modo que
el registrador, al solo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar por sí la no sujeción
fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites
pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral.
Ahora bien, no concurriendo circunstancias de realización de especial tarea de
cooperación con la Administración de Justicia, ni resultando supuestos de expresa e
indubitada no sujeción al impuesto o de clara causa legal de exención fiscal –como
ocurre en la aceptación de una hipoteca unilateral efectuada por la Tesorería General de
la Seguridad Social (vid. Resolución de 23 de abril de 2007)–, imponer al registrador la
calificación de la sujeción o no al Impuesto de ciertos actos contenidos en el documento
presentado a inscripción supondría obligarle a realizar inevitablemente declaraciones
tributarias que (aunque sea con los limitados efectos de facilitar el acceso al Registro de
la Propiedad) quedan fuera del ámbito de la competencia reconocida a este Centro
Directivo, de modo que, aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeción de
determinado acto a las obligaciones fiscales, ha de tenerse en cuenta que si para salvar
su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no
sujeción, habrán de ser los órganos tributarios competentes los que podrán manifestarse
al respecto al recibir la comunicación impuesta por ley, sin que corresponda a esta
Dirección General el pronunciarse, a no existir razones superiores para ello (por ejemplo,
cfr. artículo 118 de la Constitución) o tratarse de un supuesto en el que se esté
incurriendo en la exigencia de un trámite desproporcionado que pueda producir una
dilación indebida.
Esta doctrina ha sido recientemente reiterada en Resoluciones de esta Dirección
General de 28 de marzo de 2022 y 13 de febrero de 2023, según las cuales: «La
inadmisión de los documentos inscribibles en los registros públicos si no se acreditara el
cumplimiento fiscal del contribuyente, constituye una de las medidas establecidas por el
legislador en orden a evitar el fraude fiscal y garantizar el cumplimiento por los sujetos
pasivos de la obligación de presentación que le impone el artículo 29.2.c) de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Derivado del deber de colaboración
con la administración tributaria, también está la obligación del registrador de decidir si el
contenido del documento presentado se halla sujeto o no a impuesto, aunque la
valoración que haga de este aspecto no será definitiva en el plano fiscal; generando una
responsabilidad al mismo que podrá salvar exigiendo la correspondiente nota de pago,
exención, prescripción o no sujeción al impuesto correspondiente (vid. Resoluciones
de 20 de abril y 12 de junio de 2017)».
cve: BOE-A-2025-10044
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 122