Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10044)
Resolución de 9 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Fuengirola n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de disolución y liquidación conyugal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025

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actuando en representación de otras pone en relación sus respectivos patrimonios. Este
rigor según la Dirección General, obedece no a obstáculos conceptuales (discusión
acerca de si un contrato puede o no estar integrado por una sola declaración de
voluntad), sino a razones de Justicia (la defensa de los intereses del representado que
sufren peligro en los actos en que el representante tiene que defender intereses
contrapuestos). Como se recoge en la Resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 22 de Mayo de 2012, en caso de autocontratación, “la
legitimación del apoderado no deriva exclusivamente de su poder de representación sino
que para su válida actuación precisa de un acto específico de autorización o licencia por
parte de su principal que exigiría, de acuerdo con la doctrina expuesta de esta Dirección
General, una reseña específica al respecto (‘que se han acreditado al Notario dichas
facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos
identificativos del documento del que nace la representación… el Registrador, por su
parte, deberá calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la reseña identificativa
del documento del que nace la representación’). La reseña identificativa del documento
del que resulta la representación alegada que el Notario está obligado hacer según el
artículo 98 debe comprender, pues, la mención expresa de la licencia para autocontratar
o incurrir en conflicto de intereses, como parte esencial del título legitimador de la
actuación del representante, distinta de la enumeración de facultades concedidas. Y el
juicio de suficiencia, expreso, concreto y coherente con el negocio documentado,
imprescindible para que el Registrador pueda calificar la congruencia de dicho juicio con
el contenido de título, debe abarcar ambos aspectos de los que deriva la representación
pues la fuerza legitimadora de la actuación del representante en los casos de
autocontratación deriva fundamentalmente de la existencia de licencia específica. En
caso de ser legalmente necesaria y no existir esta autorización o no reseñarse en la
escritura calificada, no podría entenderse como acreditada en debida forma la
representación, ni estimarse congruente el juicio notarial de suficiencia, pues al no estar
autorizados expresamente los actos otorgados en régimen de autocontratación por el
representante del principal los mismos estarían viciados de nulidad por insuficiencia de
poder (cfr. artículos 1259.2 y 1727.2 Código Civil). En efecto, como antes se dijo el
Registrador debe calificar ‘que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las
facultades del representante, siendo el contenido de éste y del juicio que hace el Notario,
congruente con el acto o negocio jurídico documentado’. Por ello si el juicio de
suficiencia aparece contradicho por el contenido del propio documento debe ser
considerado, conforme a la doctrina expuesta en los precedentes fundamentos de
derecho, como incongruente y, como tal, no admisible a los efectos de entender
acreditada la representación (cfr. artículos 98 Ley 24/2001, y 18 de la Ley Hipotecaria)”.
En la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 17 de
Diciembre de 2020 se indica que “en relación con el autocontrato, según la doctrina de
esta Dirección General (vid., entre otras, las Resoluciones de 9 de julio de 2014, 20 de
octubre de 2015, 26 de mayo y 3 de agosto de 2016, 9 de marzo y 27 de noviembre
de 2017 y 31 de agosto de 2020), «al emitir el juicio de suficiencia de facultades
representativas acreditadas, el notario debe hacer mención expresa a la facultad de
autocontratar o a la autorización para incurrir en conflicto de intereses. Y ya en
Resolución de 13 de febrero de 2012 se puso de relieve que ‘en resumen, la
autocontratación, si hay riesgo de conflicto de intereses, debe entrar siempre en el
ámbito de la calificación registral, ya que, según el artículo 18.1.º de la Ley Hipotecaria,
comprende, junto a otros supuestos, «la validez de los actos dispositivos por lo que
resulte de las escrituras públicas…’, y lo cierto es, en cualquier caso, que la
autocontratación si hay conflicto de intereses, teniendo en cuenta la falta de
imparcialidad del autocontratante (por cuanto ocupa una posición de juez y parte que le
habilita para la autotutela del propio derecho) y el potencial perjuicio para el
representante, produce la nulidad del negocio salvo que se acredite la licencia o
autorización del ‘dominus’. Razón por la cual el registrador, antes de practicar el asiento,
deberá calificar, conforme a dicho precepto, si se da, según el contenido del título, el

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