Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10046)
Resolución de 9 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de La Carolina, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación alternativa de una finca por dudas fundadas en la identidad, al haberse presentado en la tramitación del expediente del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria alegaciones por parte de uno de los colindantes notificados que alega invasión de su finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66056
latente, que no puede resolverse por la vía del expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, como reiteradamente ha declarado esta Dirección General y hemos
señalado anteriormente.
10. Por otro lado, el recurso formulado por la recurrente no puede ser atendido en
los términos en los que ha sido formulado, pues hace derivar como conclusión del hecho
de no haber tenido conocimiento de las alegaciones del colindante, la inscripción de
la georreferenciación, sin formular ninguna alegación a la nota de calificación de la
registradora. En este sentido, como ha declarado la Resolución de esta Dirección
General de 20 de julio de 2022, el registrador, previa petición del promotor del
expediente, ha de entregar certificación de las alegaciones de los colindantes, al ser el
archivero natural de las mismas, ex artículo 342 del Reglamento Hipotecario, para que
el recurrente pueda preparar debidamente su recurso. Dicha certificación en el presente
caso no se ha solicitado, por lo que no puede la recurrente deducir de ello, que el
recurso ha de ser estimado y la georreferenciación inscrita.
Por todo lo razonado, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación, por no poder determinarse con seguridad la realidad
física indubitada de la finca, delimitada por el trazado jurídico del lindero, al existir un
signo aparente de servidumbre no constituida, ni reflejo registral, lo que requiere del
correspondiente acto jurídico que la delimite, estando correctamente fundadas las dudas
en la identidad de la finca por parte de la registradora, y porque la recurrente solicita la
revocación de la nota por no haber tenido conocimiento de la alegación, cuando no ha
solicitado certificación de la misma.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-10046
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 9 de abril de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66056
latente, que no puede resolverse por la vía del expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, como reiteradamente ha declarado esta Dirección General y hemos
señalado anteriormente.
10. Por otro lado, el recurso formulado por la recurrente no puede ser atendido en
los términos en los que ha sido formulado, pues hace derivar como conclusión del hecho
de no haber tenido conocimiento de las alegaciones del colindante, la inscripción de
la georreferenciación, sin formular ninguna alegación a la nota de calificación de la
registradora. En este sentido, como ha declarado la Resolución de esta Dirección
General de 20 de julio de 2022, el registrador, previa petición del promotor del
expediente, ha de entregar certificación de las alegaciones de los colindantes, al ser el
archivero natural de las mismas, ex artículo 342 del Reglamento Hipotecario, para que
el recurrente pueda preparar debidamente su recurso. Dicha certificación en el presente
caso no se ha solicitado, por lo que no puede la recurrente deducir de ello, que el
recurso ha de ser estimado y la georreferenciación inscrita.
Por todo lo razonado, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación, por no poder determinarse con seguridad la realidad
física indubitada de la finca, delimitada por el trazado jurídico del lindero, al existir un
signo aparente de servidumbre no constituida, ni reflejo registral, lo que requiere del
correspondiente acto jurídico que la delimite, estando correctamente fundadas las dudas
en la identidad de la finca por parte de la registradora, y porque la recurrente solicita la
revocación de la nota por no haber tenido conocimiento de la alegación, cuando no ha
solicitado certificación de la misma.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-10046
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 9 de abril de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
María Ester Pérez Jerez.
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