Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10045)
Resolución de 9 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Chinchón, por la que se suspende la cancelación ordenada en una sentencia firme.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 122

Miércoles 21 de mayo de 2025

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representación a que alude el párrafo d) del mencionado artículo 6 de la Ley Hipotecaria
se encuentra sumamente facilitada en nuestra legislación hipotecaria, ya que la
existencia del poder queda justificada por la sola presentación de los documentos en el
Registro por persona que solicite la inscripción–, y, por otro lado, del artículo 425 del
Reglamento Hipotecario resulta con claridad que «presentado un título, se entenderá,
salvo que expresamente se limite o excluya parte del mismo, que la presentación afecta
a la totalidad de los actos y contratos comprendidos en el documento (...)».
Por todo ello, como ha puesto de relieve la Resolución de 21 de noviembre de 2012,
no debe caerse en un rigor formalista injustificado si por estar debidamente identificada
en la sentencia la finca a que se refiere el pronunciamiento, el documento que recoge el
negocio objeto de declaración de nulidad, así como las partes intervinientes, de modo
coincidente con el contenido del Registro, no cabe albergar duda sobre su alcance
cancelatorio.
Como resulta del artículo 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «1. No se
despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas.
2. Mediante su certificación y, en su caso, el mandamiento judicial oportuno, las
sentencias constitutivas firmes podrán permitir inscripciones y modificaciones en
Registros públicos, sin necesidad de que se despache ejecución».
Como resulta del precepto, las sentencias constitutivas firmes no siempre tienen que
ir acompañadas de un mandamiento de ejecución de su contenido. Para que tal cosa
sea posible en relación con el Registro de la Propiedad es preciso que la propia
sentencia contenga todos los requisitos exigidos por las normas registrales para producir
la inscripción y por lo que ahora se discute, si no hacen referencia al asiento concreto a
cancelar, que del conjunto del documento se infiera indubitadamente cual es el asiento a
que se refiere.
La aplicación de dicha doctrina al supuesto que provoca la presente acarrea
inevitablemente la revocación del acuerdo del registrador pues resultando del Registro la
inscripción de dominio número 1 provocada por la presentación en su día de una
escritura pública cuya nulidad se declara, la inscripción de la nulidad declarada en la
sentencia presentada cumple con los presupuestos que, para la rectificación del
contenido del Registro, exige el artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria y concordantes.
Ciertamente la sentencia no ordena la cancelación de la inscripción 1.ª, pero si se
tiene en cuenta que: a) el contenido de dicha inscripción es incompatible con el
contenido de la sentencia declarativa de nulidad de los derechos inscritos (artículo 79 de
la Ley Hipotecaria), y b) que no existen otros asientos vigentes que pudieran quedar
afectados por la sentencia, es forzoso concluir que el documento judicial presentado
reúne los requisitos necesarios sin que quepa albergar duda sobre los asientos que
deban ser cancelados como consecuencia de su despacho.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación de la registradora.

Madrid, 9 de abril de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2025-10045
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Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.