Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10045)
Resolución de 9 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Chinchón, por la que se suspende la cancelación ordenada en una sentencia firme.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025

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ordenarse, en su caso, la cancelación total de las inscripciones o anotaciones
preventivas: (…) Tercero. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se hayan
hecho». Consecuentemente, si la sentencia objeto de calificación ha declarado la nulidad
del título que provocó la inscripción 1.ª de dominio, conforme a la letra del citado
artículo 79.3.º, procederá la cancelación de la referida inscripción.
3. El segundo de los argumentos que sustentan la revocación de la calificación
recurrida, hace alusión al principio de legitimación registral y, más concretamente, al
alcance que ha de darse a lo establecido en el artículo 38, párrafo segundo, de la Ley
Hipotecaria, que establece: «Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no
podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos
reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la
vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La
demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta
Ley cuando haya de perjudicar a tercero».
Se trata de una de las llamadas «consecuencias procesales» del principio de
legitimación.
En efecto, dado que el mismo artículo 38 dispone en su párrafo primero que: «A
todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro
existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo»,
parece evidente que cuando se ejerce alguna acción que contradice el pronunciamiento
del Registro, deba promoverse la rectificación de los asientos para evitar el choque con
esta presunción legal «iuris tantum».
Sin embargo, debe traerse a colación la Resolución de 13 de junio de 2014, en la
que este Centro Directivo señalaba que: «También es cierto que la jurisprudencia del
Tribunal Supremo ha interpretado dicho precepto de forma estricta en algunas decisiones
(como la muy rigurosa Sentencia de 7 de diciembre de 1982). No obstante, el propio Alto
Tribunal ha ido consolidando una doctrina de contrario (no sin algunas vacilaciones, vid.
Sentencia de 29 de octubre de 2013), que pone de manifiesto que siendo la cancelación
en el Registro de la Propiedad consecuencia ineludible de la decisión principal, no existe
violación del principio de congruencia debiendo considerarse su solicitud implícita en la
demanda contradictoria del derecho inscrito (Sentencias de 25 de mayo de 1995, 29 de
febrero de 2000 y 4 de octubre de 2004, entre otras muchas).
Como enfáticamente afirma la Sentencia de 21 de septiembre de 2012, citando la
de 1 de diciembre de 1995, dicha doctrina resulta “más acertada desde el plano
hermenéutico jurídico-social y flexibilizadora del tráfico jurídico, estableciendo que el
hecho de haber ejercitado el actor una acción contradictoria del dominio que figura
inscrito a nombre de otro en el Registro de la Propiedad, sin solicitar nominal y
específicamente la nulidad o cancelación del asiento contradictorio, lleva claramente
implícita esta última petición y no puede ser causa de que se deniegue la formulada
respecto a la titularidad dominical”».
Congruentemente con dicha doctrina, este Centro Directivo, sin descuidar desde
antiguo la importancia de la rogación en nuestro sistema (vid. Resoluciones de 13 de
septiembre de 1926 y 22 de diciembre de 1933), ha afirmado, ya desde la Resolución
de 11 de febrero de 1998 que la falta de expresión en el título presentado ante el
registrador de la solicitud explícita de los asientos cuya cancelación se pretende no
constituye una violación de aquel principio pues la sola presentación en el Registro
(artículo 6 de la Ley Hipotecaria), lleva implícita la solicitud de la práctica de todos los
asientos que puedan practicarse siendo incumbencia del registrador la determinación de
cuales sean estos (vid. Resolución de 20 de julio de 2006).
Esta misma doctrina (vid. Resolución de 20 de enero de 2012), pone de manifiesto
cómo la legislación hipotecaria trata de evitar el excesivo rigor formal en el procedimiento
registral facilitando su agilidad; especialmente en relación con el trámite de la solicitud de
inscripción.
Así, por un lado, el artículo 39 del Reglamento Hipotecario considera que el
presentante del documento es representante del interesado –de forma que la

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