Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2025-10089)
Texto enmendado del Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID 2025), Apéndice C del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 9 de mayo de 1980, con las Enmiendas aprobadas por la Comisión de expertos para el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril en su 58.ª sesión, celebrada en Berna el 23 de mayo de 2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 123
Jueves 22 de mayo de 2025
1.1.3.7
Sec. I. Pág. 66526
Exenciones relativas al transporte de dispositivos de almacenado y producción de energía eléctrica
Las prescripciones del RID no se aplican a los dispositivos de almacenado y producción de energía eléctrica
(por ejemplo, pilas de litio, condensadores eléctricos, condensadores asimétricos, dispositivos de
almacenamiento con hidruro metálico y pilas de combustible):
a) instalados en un vehículo ferroviario efectuando una operación de transporte y que son destinados a su
propulsión o al funcionamiento de uno de sus equipamientos;
b) contenidos en un equipamiento para el funcionamiento del mismo, utilizado o destinado a su utilización
durante el transporte (por ejemplo, un ordenador portátil), excepto en equipos tales como registradores
de datos y dispositivos de seguimiento de la carga, fijados o colocados en bultos, sobreembalajes,
contenedores o compartimentos de carga, que solo están sujetos a los requisitos de 5.5.4.
c) (Suprimido).
1.1.3.8
Aplicación de exenciones en el transporte de mercancías peligrosas como bultos de mano, equipajes
facturados o en o sobre vehículos.
NOTA 1. Las restricciones aplicables en el cuadro de las condiciones de transporte del derecho privado de
los transportistas no se ven afectadas por estas disposiciones.
2. Para el ferroutaje en trenes mixtos (transporte combinado pasajeros y mercancías), ver capítulo
7.7.
Los transportes de mercancías peligrosas como bultos de mano, equipajes facturados o en o sobre
vehículos están sometidos a las exenciones según el 1.1.3.1, 1.1.3.2 c) hasta g),1.1.3.4, 1.1.3.5, 1.1.3.7 y
1.1.3.10.
1.1.3.9
Exenciones relativas a las mercancías peligrosas utilizadas como agentes de refrigeración o de
acondicionamiento durante el transporte
Las mercancías peligrosas, que solo son asfixiantes (es decir, que diluyen o sustituyen el oxígeno presente
normalmente en la atmósfera) cuando se utilizan en vagones o contenedores con fines de refrigeración o
acondicionamiento, solo estarán sujetas a las disposiciones de la sección 5.5.3.
Exenciones relacionadas con el transporte de lámparas que contienen mercancías peligrosas
Las siguientes lámparas no están sujetas al RID siempre que no contengan mercurio o materias radiactivas
por encima de las cantidades especificadas en la disposición especial 366 del capítulo 3.3:
a)
las lámparas que se recogen directamente de los particulares y de los hogares cuando son
transportadas a un punto de recogida o reciclaje;
NOTA.
Esto también incluye lámparas aportadas por particulares en un primer punto de recogida y
transportadas a otro punto de recogida, de tratamiento intermedio o de reciclaje.
b) las lámparas que no contengan más de 1 g de mercancía peligrosa cada una y embaladas de tal forma
que no contenga más de 30 g por bulto de mercancía peligrosa, siempre que:
i) las lámparas estén fabricadas según un programa de gestión de calidad certificada del
fabricante;
NOTA.
La Norma ISO 9001 puede ser utilizada con este fin.
y
ii) las lámparas estén bien empaquetadas individualmente en envases interiores separadas entre
sí por separadores, cada una estará rodeada de material de relleno que las proteja y se
embalen en un embalaje exterior resistente de acuerdo con las disposiciones generales del
4.1.1.1 y puedan soportar una prueba de caída desde una altura de 1,2 m como mínimo;
c) las lámparas usadas, dañadas o defectuosas, que no excedan de 1 g de mercancías peligrosas por
lámpara y 30 g de mercancías peligrosas por bulto, cuando se transportan desde un punto de recogida
o reciclaje a otro lugar. Las lámparas deberán estar embaladas en un embalaje exterior suficientemente
resistente para evitar la fuga del contenido en condiciones normales de transporte, respondiendo a las
disposiciones generales del 4.1.1.1 y pudiendo soportar una prueba de caída desde una altura de 1,2
m;
d)
las lámparas que contienen únicamente gases de los grupos A y O (de conformidad con 2.2.2.1),
siempre y cuando estén embaladas de manera que los efectos de proyección ligados a una ruptura de
la bombilla queden confinados en el interior del bulto.
NOTA.
Las lámparas que contienen materias radiactivas son tratadas en el 2.2.7.2.2.2 b).
1-5
cve: BOE-A-2025-10089
Verificable en https://www.boe.es
1.1.3.10
Núm. 123
Jueves 22 de mayo de 2025
1.1.3.7
Sec. I. Pág. 66526
Exenciones relativas al transporte de dispositivos de almacenado y producción de energía eléctrica
Las prescripciones del RID no se aplican a los dispositivos de almacenado y producción de energía eléctrica
(por ejemplo, pilas de litio, condensadores eléctricos, condensadores asimétricos, dispositivos de
almacenamiento con hidruro metálico y pilas de combustible):
a) instalados en un vehículo ferroviario efectuando una operación de transporte y que son destinados a su
propulsión o al funcionamiento de uno de sus equipamientos;
b) contenidos en un equipamiento para el funcionamiento del mismo, utilizado o destinado a su utilización
durante el transporte (por ejemplo, un ordenador portátil), excepto en equipos tales como registradores
de datos y dispositivos de seguimiento de la carga, fijados o colocados en bultos, sobreembalajes,
contenedores o compartimentos de carga, que solo están sujetos a los requisitos de 5.5.4.
c) (Suprimido).
1.1.3.8
Aplicación de exenciones en el transporte de mercancías peligrosas como bultos de mano, equipajes
facturados o en o sobre vehículos.
NOTA 1. Las restricciones aplicables en el cuadro de las condiciones de transporte del derecho privado de
los transportistas no se ven afectadas por estas disposiciones.
2. Para el ferroutaje en trenes mixtos (transporte combinado pasajeros y mercancías), ver capítulo
7.7.
Los transportes de mercancías peligrosas como bultos de mano, equipajes facturados o en o sobre
vehículos están sometidos a las exenciones según el 1.1.3.1, 1.1.3.2 c) hasta g),1.1.3.4, 1.1.3.5, 1.1.3.7 y
1.1.3.10.
1.1.3.9
Exenciones relativas a las mercancías peligrosas utilizadas como agentes de refrigeración o de
acondicionamiento durante el transporte
Las mercancías peligrosas, que solo son asfixiantes (es decir, que diluyen o sustituyen el oxígeno presente
normalmente en la atmósfera) cuando se utilizan en vagones o contenedores con fines de refrigeración o
acondicionamiento, solo estarán sujetas a las disposiciones de la sección 5.5.3.
Exenciones relacionadas con el transporte de lámparas que contienen mercancías peligrosas
Las siguientes lámparas no están sujetas al RID siempre que no contengan mercurio o materias radiactivas
por encima de las cantidades especificadas en la disposición especial 366 del capítulo 3.3:
a)
las lámparas que se recogen directamente de los particulares y de los hogares cuando son
transportadas a un punto de recogida o reciclaje;
NOTA.
Esto también incluye lámparas aportadas por particulares en un primer punto de recogida y
transportadas a otro punto de recogida, de tratamiento intermedio o de reciclaje.
b) las lámparas que no contengan más de 1 g de mercancía peligrosa cada una y embaladas de tal forma
que no contenga más de 30 g por bulto de mercancía peligrosa, siempre que:
i) las lámparas estén fabricadas según un programa de gestión de calidad certificada del
fabricante;
NOTA.
La Norma ISO 9001 puede ser utilizada con este fin.
y
ii) las lámparas estén bien empaquetadas individualmente en envases interiores separadas entre
sí por separadores, cada una estará rodeada de material de relleno que las proteja y se
embalen en un embalaje exterior resistente de acuerdo con las disposiciones generales del
4.1.1.1 y puedan soportar una prueba de caída desde una altura de 1,2 m como mínimo;
c) las lámparas usadas, dañadas o defectuosas, que no excedan de 1 g de mercancías peligrosas por
lámpara y 30 g de mercancías peligrosas por bulto, cuando se transportan desde un punto de recogida
o reciclaje a otro lugar. Las lámparas deberán estar embaladas en un embalaje exterior suficientemente
resistente para evitar la fuga del contenido en condiciones normales de transporte, respondiendo a las
disposiciones generales del 4.1.1.1 y pudiendo soportar una prueba de caída desde una altura de 1,2
m;
d)
las lámparas que contienen únicamente gases de los grupos A y O (de conformidad con 2.2.2.1),
siempre y cuando estén embaladas de manera que los efectos de proyección ligados a una ruptura de
la bombilla queden confinados en el interior del bulto.
NOTA.
Las lámparas que contienen materias radiactivas son tratadas en el 2.2.7.2.2.2 b).
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cve: BOE-A-2025-10089
Verificable en https://www.boe.es
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