Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2025-10089)
Texto enmendado del Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID 2025), Apéndice C del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 9 de mayo de 1980, con las Enmiendas aprobadas por la Comisión de expertos para el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril en su 58.ª sesión, celebrada en Berna el 23 de mayo de 2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 123

Jueves 22 de mayo de 2025

Sec. I. Pág. 66500

Artículo 5
Tipo de trenes admitidos. Transporte como bultos de mano, equipajes facturados, o a bordo de vehículos
§1

§2

Las mercancías peligrosas únicamente podrán ser transportadas en trenes de mercancías, a excepción de:
a)

las mercancías peligrosas admitidas al transporte conforme al Anexo, cuando se respeten las
cantidades máximas pertinentes y las condiciones particulares de transporte en trenes distintos de
los trenes de mercancías;

b)

las mercancías peligrosas transportadas en las condiciones particulares del Anexo, como bultos de
mano, equipajes facturados, o en o sobre vehículos conforme al artículo 12 de las Reglas uniformes
CIV.

Las mercancías peligrosas no pueden ser transportadas como bultos de mano o ser expedidas como
equipajes facturados, o a bordo de vehículos, si no reúnen las condiciones particulares del Anexo.
Artículo 6
Anexo

El Anexo forma parte integrante del presente Reglamento.
***
El Anexo quedará redactado del modo que la Comisión de expertos para el transporte de mercancías peligrosas
haya decidido en el momento de la entrada en vigor del Protocolo de 3 junio 1999 por el que se modifica el Convenio
relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 mayo 1980, conforme al artículo 19, § 4 de
este Convenio.

Observación del Secretariado de la OTIF:

cve: BOE-A-2025-10089
Verificable en https://www.boe.es

En el texto que sigue, « RID » significa el Anexo al Apéndice C de la COTIF conforme al artículo 6. Si
excepcionalmente se hiciera referencia al Apéndice C en el texto impreso a continuación, se remitirá explícitamente
al « Apéndice C de la COTIF » (por ej. sección 1.1.2, subsección 1.5.1.3).