Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2025-10089)
Texto enmendado del Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID 2025), Apéndice C del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 9 de mayo de 1980, con las Enmiendas aprobadas por la Comisión de expertos para el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril en su 58.ª sesión, celebrada en Berna el 23 de mayo de 2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 123
Jueves 22 de mayo de 2025
-
1.1.4.4.2
Sec. I. Pág. 66528
las sustancias que polimerizan de la clase 4.1, que requieren regulación de temperatura (Nos ONU 3533
y 3534);
las sustancias polimerizantes de las clases 1 a 8 con una temperatura de polimerización autoacelerada
(TPAA) ≤ 50°C transportadas en embalajes/envases o RIG y las sustancias polimerizantes con una
TPAA ≤ 45 °C transportadas en cisternas, que, por tanto, requieren regulación de temperatura
los peróxidos orgánicos de la clase 5.2, para los cuales se requiere regulación de temperatura (Nos ONU
3111 a 3120);
el trióxido de azufre de la clase 8, del 99,95% de pureza como mínimo, sin inhibidor, transportado en
cisternas (No ONU 1829).
Colocación de placas-etiqueta, marcas o paneles naranja en vagones que transportan vehículos de
carretera.
La colocación de placas-etiqueta, marcas o paneles naranja sobre los vagones portadores no será necesaria
en los siguientes casos:
a)
b)
1.1.4.4.3
cuando los vehículos de carretera disponen de las placas-etiqueta, marcas o los paneles naranja
prescritos según el capítulo 5.3 o 3.4 del ADR;
cuando no se requieren placas-etiqueta, marcas o paneles naranja para los vehículos de carretera (por
ejemplo, según 1.1.3.6 o la Nota de 5.3.2.1.5 del ADR).
Transporte de remolques que transportan bultos
Si un remolque es separado de su cabeza tractora, el panel naranja prescrito en la sección 5.3.2 del ADR y
la marca prescrita en el capítulo 3.4 del ADR que deberá portar la parte trasera del remolque se fijarán
también en su parte delantera. No obstante, no será necesario fijar el panel naranja en la parte delantera del
remolque si lleva en sus dos costados las placas-etiquetas correspondientes.
1.1.4.4.4
Repetición de la colocación de placas-etiqueta, marcas o paneles naranja en los vagones portadores
que transportan vehículos de carretera.
Si las placas-etiqueta, marcas o paneles naranja colocadas según el punto 1.1.4.4.2 no son visibles desde
el exterior de los vagones portadores, estos deberán ser colocados en los dos laterales de los vagones
portadores.
1.1.4.4.5
Información en el documento de transporte
Para los transportes en tráfico de ferroutaje según esta subsección, el documento de transporte deberá
llevar la siguiente mención:
«TRANSPORTE SEGÚN 1.1.4.4».
El vehículo de carretera y las mercancías peligrosas que se transporten en el mismo estarán identificados
en el documento de transporte (véase 5.4.0.1).
1.1.4.4.6
Todas las demás disposiciones del RID no se deberán tener en cuenta.
1.1.4.5
Vagón encaminado por medio distinto al ferrocarril
1.1.4.5.1
Si el vagón que efectúa un transporte sujeto a las disposiciones del RID es encaminado en una parte del
trayecto por un medio distinto al ferrocarril, durante el transcurso de dicha parte del trayecto únicamente se
deberán observar los reglamentos nacionales o internacionales que puedan ser aplicables, al transporte de
mercancías peligrosas para el modo de transporte utilizado en el encaminamiento del vagón.
1.1.4.5.2
Los Estados partícipes del RID afectados pueden acordar la aplicación de las disposiciones del RID en la
parte de un trayecto por donde un vagón sea encaminado por un medio distinto al ferrocarril, con las
disposiciones suplementarias, si es preciso, a no ser que dichos acuerdos entre Estados partícipes del RID
contravengan las cláusulas de convenciones internacionales que rigen el transporte de mercancías
peligrosas para el modo de transporte utilizado durante el encaminamiento del vagón en el transcurso de la
mencionada parte del trayecto.
Estos acuerdos3 deben ser comunicados por el Estado partícipe del RID que ha tomado la iniciativa del
Acuerdo al Secretariado de la OTIF que lo dará a conocer a los otros Estados partícipes.
1.1.4.6.
Transporte con destino o a través del territorio de un Estado partícipe del SMGS
Si el transporte está sujeto al RID, seguido por un transporte sujeto al anexo 2 al SMGS, las prescripciones
del anexo 2 al SMGS se aplican a esta parte del trayecto.
3
Los acuerdos convenidos en virtud de esta subsección se pueden consultar en la web de la OTIF (http://otif.org/en/?page_id=176).
1-7
cve: BOE-A-2025-10089
Verificable en https://www.boe.es
Para el transporte de cisternas o mercancías peligrosas a granel, para las cuales el ADR ha previsto el panel
naranja con indicación del número de identificación del peligro, este, deberá preceder a las letras “UN”
seguidas por el No ONU (ver 5.4.1.1.1 a)) en el documento de transporte.
Núm. 123
Jueves 22 de mayo de 2025
-
1.1.4.4.2
Sec. I. Pág. 66528
las sustancias que polimerizan de la clase 4.1, que requieren regulación de temperatura (Nos ONU 3533
y 3534);
las sustancias polimerizantes de las clases 1 a 8 con una temperatura de polimerización autoacelerada
(TPAA) ≤ 50°C transportadas en embalajes/envases o RIG y las sustancias polimerizantes con una
TPAA ≤ 45 °C transportadas en cisternas, que, por tanto, requieren regulación de temperatura
los peróxidos orgánicos de la clase 5.2, para los cuales se requiere regulación de temperatura (Nos ONU
3111 a 3120);
el trióxido de azufre de la clase 8, del 99,95% de pureza como mínimo, sin inhibidor, transportado en
cisternas (No ONU 1829).
Colocación de placas-etiqueta, marcas o paneles naranja en vagones que transportan vehículos de
carretera.
La colocación de placas-etiqueta, marcas o paneles naranja sobre los vagones portadores no será necesaria
en los siguientes casos:
a)
b)
1.1.4.4.3
cuando los vehículos de carretera disponen de las placas-etiqueta, marcas o los paneles naranja
prescritos según el capítulo 5.3 o 3.4 del ADR;
cuando no se requieren placas-etiqueta, marcas o paneles naranja para los vehículos de carretera (por
ejemplo, según 1.1.3.6 o la Nota de 5.3.2.1.5 del ADR).
Transporte de remolques que transportan bultos
Si un remolque es separado de su cabeza tractora, el panel naranja prescrito en la sección 5.3.2 del ADR y
la marca prescrita en el capítulo 3.4 del ADR que deberá portar la parte trasera del remolque se fijarán
también en su parte delantera. No obstante, no será necesario fijar el panel naranja en la parte delantera del
remolque si lleva en sus dos costados las placas-etiquetas correspondientes.
1.1.4.4.4
Repetición de la colocación de placas-etiqueta, marcas o paneles naranja en los vagones portadores
que transportan vehículos de carretera.
Si las placas-etiqueta, marcas o paneles naranja colocadas según el punto 1.1.4.4.2 no son visibles desde
el exterior de los vagones portadores, estos deberán ser colocados en los dos laterales de los vagones
portadores.
1.1.4.4.5
Información en el documento de transporte
Para los transportes en tráfico de ferroutaje según esta subsección, el documento de transporte deberá
llevar la siguiente mención:
«TRANSPORTE SEGÚN 1.1.4.4».
El vehículo de carretera y las mercancías peligrosas que se transporten en el mismo estarán identificados
en el documento de transporte (véase 5.4.0.1).
1.1.4.4.6
Todas las demás disposiciones del RID no se deberán tener en cuenta.
1.1.4.5
Vagón encaminado por medio distinto al ferrocarril
1.1.4.5.1
Si el vagón que efectúa un transporte sujeto a las disposiciones del RID es encaminado en una parte del
trayecto por un medio distinto al ferrocarril, durante el transcurso de dicha parte del trayecto únicamente se
deberán observar los reglamentos nacionales o internacionales que puedan ser aplicables, al transporte de
mercancías peligrosas para el modo de transporte utilizado en el encaminamiento del vagón.
1.1.4.5.2
Los Estados partícipes del RID afectados pueden acordar la aplicación de las disposiciones del RID en la
parte de un trayecto por donde un vagón sea encaminado por un medio distinto al ferrocarril, con las
disposiciones suplementarias, si es preciso, a no ser que dichos acuerdos entre Estados partícipes del RID
contravengan las cláusulas de convenciones internacionales que rigen el transporte de mercancías
peligrosas para el modo de transporte utilizado durante el encaminamiento del vagón en el transcurso de la
mencionada parte del trayecto.
Estos acuerdos3 deben ser comunicados por el Estado partícipe del RID que ha tomado la iniciativa del
Acuerdo al Secretariado de la OTIF que lo dará a conocer a los otros Estados partícipes.
1.1.4.6.
Transporte con destino o a través del territorio de un Estado partícipe del SMGS
Si el transporte está sujeto al RID, seguido por un transporte sujeto al anexo 2 al SMGS, las prescripciones
del anexo 2 al SMGS se aplican a esta parte del trayecto.
3
Los acuerdos convenidos en virtud de esta subsección se pueden consultar en la web de la OTIF (http://otif.org/en/?page_id=176).
1-7
cve: BOE-A-2025-10089
Verificable en https://www.boe.es
Para el transporte de cisternas o mercancías peligrosas a granel, para las cuales el ADR ha previsto el panel
naranja con indicación del número de identificación del peligro, este, deberá preceder a las letras “UN”
seguidas por el No ONU (ver 5.4.1.1.1 a)) en el documento de transporte.