Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11319)
Pleno. Sentencia 105/2025, de 29 de abril de 2025. Recurso de amparo 4330-2023. Promovido por doña J.G.V., respecto de los autos de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que inadmitieron su recurso de apelación frente al auto de revisión de condena dictado por la Audiencia Provincial de Lugo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): derecho, de quien ha ejercido la acusación particular, al recurso devolutivo frente a las decisiones judiciales de revisión de condena; inexistencia de previsión legal al respecto y valor de las resoluciones del Tribunal Supremo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 74220
derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en cuanto garantiza el derecho de
acceso a los recursos establecidos por la ley (SSTC 176/1990, de 12 de noviembre;
37/1995, de 7 de febrero, o 150/2004, de 20 de septiembre)».
Este es, por tanto, el canon aplicable en el presente caso, en el que no se ve
concernido el derecho del penado a la doble instancia penal, derecho que, en caso de
imprevisión legal de un recurso contra la condena, abre la posibilidad de creación por vía
jurisprudencial de un medio de impugnación por imponerlo la supremacía de normas de
derecho internacional, como los arts. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y
políticos, de 19 de diciembre de 1966, y 2 del Protocolo número 7 al Convenio para la
protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 22 de
noviembre de 1984, acuerdos internacionales de los que es parte el Reino de España.
2. Inexistencia de efecto vinculante de los precedentes sentados por la
jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Con independencia de la máxima consideración debida a la indiscutible autoridad de
la doctrina jurisprudencial que emana de las Salas del Tribunal Supremo y de la función
integradora de su jurisprudencia (art. 1.6 CC), en lo que ahora atañe, este Tribunal
Constitucional únicamente admitió en la STC 37/2012, de 19 de marzo, del Pleno, y en la
misma línea en las SSTC 7/2015, de 22 de enero; 115/2017, de 19 de octubre,
y 143/2020, de 19 de octubre, la vinculación de la doctrina legal de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo en sentencias dictadas en recursos de casación en interés
de ley del art. 100.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa –suprimido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la
que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial–, y que tal
vinculación no menoscababa el principio de independencia judicial del art. 117.1 CE.
Asimismo, la misma sentencia declaró que, fuera del ámbito del recurso de casación
contencioso-administrativo en interés de ley, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no
tiene carácter vinculante, aunque sí cumple con la función de integrar el ordenamiento
que le asigna el ya citado art. 1.6 del Código civil. De modo que, si bien «los órganos
judiciales de grado inferior no están necesariamente vinculados por la doctrina de los
tribunales superiores en grado, ni aun siquiera por la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, con la excepción [de los recursos de casación en interés de ley] todo ello [lo
es] sin perjuicio de hacer notar que toda jurisprudencia del Tribunal Supremo, órgano
jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías
constitucionales (art. 123.1 CE), complementa el ordenamiento jurídico, conforme señala
el art. 1.6 del Código civil, y tiene, por ello, vocación de ser observada por los jueces y
tribunales inferiores, en los términos que después se expresan».
Más adelante, la STC 37/2012 afirma que «[c]onforme a lo expuesto, la
independencia judicial (art. 117.1 CE) permite que los órganos judiciales inferiores en
grado discrepen, mediante un razonamiento fundado en Derecho, del criterio sostenido
por tribunales superiores e incluso de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo
(art. 1.6 del Código civil), si fuere el caso, sin que con ello se vulnere el principio de
igualdad en aplicación de la ley, al tratarse de órganos judiciales diferentes
(SSTC 160/1993, de 17 de mayo, FJ 2; 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 6, y 87/2008,
de 21 de julio, FJ 5, por todas), y tampoco el derecho a la tutela judicial efectiva, con la
excepción, justamente, del supuesto de la doctrina legal que establezca el Tribunal
Supremo al resolver el recurso de casación en interés de ley, precisamente por los
efectos vinculantes que tiene para los órganos judiciales inferiores en grado».
La claridad de esta doctrina no precisa de mayor comentario; la singularidad de
aquellas sentencias dictadas en recursos de casación contencioso-administrativos en
interés de ley era la publicación de su doctrina en el «Boletín Oficial del Estado», lo que
daba a su doctrina la publicidad y fijeza necesarias para ser de general conocimiento y
garantizar la seguridad jurídica. Por lo tanto, la vinculación al precedente en estos casos
procedía de la propia ley, que anudaba a esas sentencias un efecto vinculante, con lo
que el juez que las siguiera lo hacía por sumisión al imperio de la ley.
cve: BOE-A-2025-11319
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 135
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derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en cuanto garantiza el derecho de
acceso a los recursos establecidos por la ley (SSTC 176/1990, de 12 de noviembre;
37/1995, de 7 de febrero, o 150/2004, de 20 de septiembre)».
Este es, por tanto, el canon aplicable en el presente caso, en el que no se ve
concernido el derecho del penado a la doble instancia penal, derecho que, en caso de
imprevisión legal de un recurso contra la condena, abre la posibilidad de creación por vía
jurisprudencial de un medio de impugnación por imponerlo la supremacía de normas de
derecho internacional, como los arts. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y
políticos, de 19 de diciembre de 1966, y 2 del Protocolo número 7 al Convenio para la
protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 22 de
noviembre de 1984, acuerdos internacionales de los que es parte el Reino de España.
2. Inexistencia de efecto vinculante de los precedentes sentados por la
jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Con independencia de la máxima consideración debida a la indiscutible autoridad de
la doctrina jurisprudencial que emana de las Salas del Tribunal Supremo y de la función
integradora de su jurisprudencia (art. 1.6 CC), en lo que ahora atañe, este Tribunal
Constitucional únicamente admitió en la STC 37/2012, de 19 de marzo, del Pleno, y en la
misma línea en las SSTC 7/2015, de 22 de enero; 115/2017, de 19 de octubre,
y 143/2020, de 19 de octubre, la vinculación de la doctrina legal de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo en sentencias dictadas en recursos de casación en interés
de ley del art. 100.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa –suprimido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la
que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial–, y que tal
vinculación no menoscababa el principio de independencia judicial del art. 117.1 CE.
Asimismo, la misma sentencia declaró que, fuera del ámbito del recurso de casación
contencioso-administrativo en interés de ley, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no
tiene carácter vinculante, aunque sí cumple con la función de integrar el ordenamiento
que le asigna el ya citado art. 1.6 del Código civil. De modo que, si bien «los órganos
judiciales de grado inferior no están necesariamente vinculados por la doctrina de los
tribunales superiores en grado, ni aun siquiera por la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, con la excepción [de los recursos de casación en interés de ley] todo ello [lo
es] sin perjuicio de hacer notar que toda jurisprudencia del Tribunal Supremo, órgano
jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías
constitucionales (art. 123.1 CE), complementa el ordenamiento jurídico, conforme señala
el art. 1.6 del Código civil, y tiene, por ello, vocación de ser observada por los jueces y
tribunales inferiores, en los términos que después se expresan».
Más adelante, la STC 37/2012 afirma que «[c]onforme a lo expuesto, la
independencia judicial (art. 117.1 CE) permite que los órganos judiciales inferiores en
grado discrepen, mediante un razonamiento fundado en Derecho, del criterio sostenido
por tribunales superiores e incluso de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo
(art. 1.6 del Código civil), si fuere el caso, sin que con ello se vulnere el principio de
igualdad en aplicación de la ley, al tratarse de órganos judiciales diferentes
(SSTC 160/1993, de 17 de mayo, FJ 2; 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 6, y 87/2008,
de 21 de julio, FJ 5, por todas), y tampoco el derecho a la tutela judicial efectiva, con la
excepción, justamente, del supuesto de la doctrina legal que establezca el Tribunal
Supremo al resolver el recurso de casación en interés de ley, precisamente por los
efectos vinculantes que tiene para los órganos judiciales inferiores en grado».
La claridad de esta doctrina no precisa de mayor comentario; la singularidad de
aquellas sentencias dictadas en recursos de casación contencioso-administrativos en
interés de ley era la publicación de su doctrina en el «Boletín Oficial del Estado», lo que
daba a su doctrina la publicidad y fijeza necesarias para ser de general conocimiento y
garantizar la seguridad jurídica. Por lo tanto, la vinculación al precedente en estos casos
procedía de la propia ley, que anudaba a esas sentencias un efecto vinculante, con lo
que el juez que las siguiera lo hacía por sumisión al imperio de la ley.
cve: BOE-A-2025-11319
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