Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11319)
Pleno. Sentencia 105/2025, de 29 de abril de 2025. Recurso de amparo 4330-2023. Promovido por doña J.G.V., respecto de los autos de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que inadmitieron su recurso de apelación frente al auto de revisión de condena dictado por la Audiencia Provincial de Lugo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): derecho, de quien ha ejercido la acusación particular, al recurso devolutivo frente a las decisiones judiciales de revisión de condena; inexistencia de previsión legal al respecto y valor de las resoluciones del Tribunal Supremo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 74221
Esta circunstancia no se da en el resto de las sentencias del Tribunal Supremo, que
no gozan de esa publicidad ni es exigible que los tribunales tengan que conocer todas y
cada una de las sentencias que dictan sus Salas. Por otra parte, ha de ser reiterada la
doctrina del Tribunal Supremo que complemente el ordenamiento jurídico al interpretar y
aplicar las genuinas fuentes del Derecho: la ley, la costumbre y los principios generales
del Derecho (art. 1.6 CC). En definitiva, los precedentes jurisprudenciales, conforme al
sistema de fuentes, carecen de efecto vinculante al no atribuírselo la ley, así como de la
fijeza y generalidad predicables de las normas jurídicas.
Aplicación del canon constitucional al caso enjuiciado.
A la vista doctrina constitucional acabada de reseñar, no puedo compartir lo que
constituye ratio decidendi de la estimación del recurso de amparo, que puede
condensarse en la siguiente frase [FJ 3 B) b)]: «Y así, al no dar razones lógicas que
sustenten la inaplicabilidad de dicha jurisprudencia [de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo en materia de recursos frente a resoluciones de revisión de sentencia, tras la
entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de
la libertad sexual], con el resultado de vedar a ambas partes del proceso penal (aunque
en este caso, al haberse estimado la revisión, quien promovió la apelación fue la
acusación particular) su derecho al recurso, el mentado auto de 24 de abril de 2023 se
torna en irrazonable y vulnerador del derecho fundamental que invocan las demandantes
de amparo».
Se reprocha, por tanto, al Tribunal Superior de Justicia que efectuara su propia
interpretación del régimen jurídico aplicable a la recurribilidad de este tipo de
resoluciones. La conclusión a la que llegó, ante el silencio de la Ley Orgánica 10/2022,
de garantía integral de la libertad sexual, sobre la impugnabilidad de las resoluciones
dictadas en las revisiones de condena –al contrario que en otras leyes donde sí previó el
legislador un régimen de recursos– es que el auto de la Audiencia Provincial era
recurrible en súplica conforme al régimen general de recursos frente a autos de las
audiencias, previsto en el art. 236 LECrim.
Por otra parte, la limitación legal de los autos recurribles en apelación dictados por
las audiencias, apoya la interpretación de las resoluciones impugnadas en amparo, al no
estar expresamente prevista su impugnabilidad en la Ley de enjuiciamiento criminal. En
primer lugar, el art. 846 bis a), párrafo segundo, dispone que «[s]erán también apelables
los autos dictados por el magistrado-presidente del Tribunal del Jurado que se dicten
resolviendo cuestiones a que se refiere el artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal del
Jurado así como en los casos señalados en el artículo 676 [artículos de previo
pronunciamiento] de la presente Ley»; y en segundo término, prevé el art. 846 ter.1, que
«[l]os autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o
sobreseimiento libre y las sentencias dictadas por las audiencias provinciales o la Sala
de lo Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia son recurribles en apelación
ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio
y ante la sala de apelación de la Audiencia Nacional, respectivamente, que resolverán
las apelaciones en sentencia».
A mi juicio, ante el silencio en este punto de la Ley Orgánica 10/2022, el Tribunal
Superior de Justicia de Galicia no aplicó de modo «irrazonable», tal como se le reprocha,
las normas sobre admisibilidad del recurso de apelación frente a los autos de las
audiencias, sino que, conforme al sistema de fuentes en materia procesal, se ajustó a lo
establecido en la Ley de enjuiciamiento criminal.
Tampoco puedo aceptar la siguiente afirmación que se erige en base argumentativa
de la sentencia de la que disiento [FJ 3 B) b)]: «la Sala no da ningún argumento para
calificar el criterio de la STS 606/2018 [sobre recurribilidad de resoluciones de revisión
de sentencia] de irrazonable o contrario al ejercicio de los derechos fundamentales de
las partes».
Mantengo, como me parece obvio, que en el ejercicio independiente de la función
jurisdiccional con exclusivo sometimiento al imperio de la ley (art. 117.1 CE), un tribunal
cve: BOE-A-2025-11319
Verificable en https://www.boe.es
3.
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 74221
Esta circunstancia no se da en el resto de las sentencias del Tribunal Supremo, que
no gozan de esa publicidad ni es exigible que los tribunales tengan que conocer todas y
cada una de las sentencias que dictan sus Salas. Por otra parte, ha de ser reiterada la
doctrina del Tribunal Supremo que complemente el ordenamiento jurídico al interpretar y
aplicar las genuinas fuentes del Derecho: la ley, la costumbre y los principios generales
del Derecho (art. 1.6 CC). En definitiva, los precedentes jurisprudenciales, conforme al
sistema de fuentes, carecen de efecto vinculante al no atribuírselo la ley, así como de la
fijeza y generalidad predicables de las normas jurídicas.
Aplicación del canon constitucional al caso enjuiciado.
A la vista doctrina constitucional acabada de reseñar, no puedo compartir lo que
constituye ratio decidendi de la estimación del recurso de amparo, que puede
condensarse en la siguiente frase [FJ 3 B) b)]: «Y así, al no dar razones lógicas que
sustenten la inaplicabilidad de dicha jurisprudencia [de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo en materia de recursos frente a resoluciones de revisión de sentencia, tras la
entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de
la libertad sexual], con el resultado de vedar a ambas partes del proceso penal (aunque
en este caso, al haberse estimado la revisión, quien promovió la apelación fue la
acusación particular) su derecho al recurso, el mentado auto de 24 de abril de 2023 se
torna en irrazonable y vulnerador del derecho fundamental que invocan las demandantes
de amparo».
Se reprocha, por tanto, al Tribunal Superior de Justicia que efectuara su propia
interpretación del régimen jurídico aplicable a la recurribilidad de este tipo de
resoluciones. La conclusión a la que llegó, ante el silencio de la Ley Orgánica 10/2022,
de garantía integral de la libertad sexual, sobre la impugnabilidad de las resoluciones
dictadas en las revisiones de condena –al contrario que en otras leyes donde sí previó el
legislador un régimen de recursos– es que el auto de la Audiencia Provincial era
recurrible en súplica conforme al régimen general de recursos frente a autos de las
audiencias, previsto en el art. 236 LECrim.
Por otra parte, la limitación legal de los autos recurribles en apelación dictados por
las audiencias, apoya la interpretación de las resoluciones impugnadas en amparo, al no
estar expresamente prevista su impugnabilidad en la Ley de enjuiciamiento criminal. En
primer lugar, el art. 846 bis a), párrafo segundo, dispone que «[s]erán también apelables
los autos dictados por el magistrado-presidente del Tribunal del Jurado que se dicten
resolviendo cuestiones a que se refiere el artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal del
Jurado así como en los casos señalados en el artículo 676 [artículos de previo
pronunciamiento] de la presente Ley»; y en segundo término, prevé el art. 846 ter.1, que
«[l]os autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o
sobreseimiento libre y las sentencias dictadas por las audiencias provinciales o la Sala
de lo Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia son recurribles en apelación
ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio
y ante la sala de apelación de la Audiencia Nacional, respectivamente, que resolverán
las apelaciones en sentencia».
A mi juicio, ante el silencio en este punto de la Ley Orgánica 10/2022, el Tribunal
Superior de Justicia de Galicia no aplicó de modo «irrazonable», tal como se le reprocha,
las normas sobre admisibilidad del recurso de apelación frente a los autos de las
audiencias, sino que, conforme al sistema de fuentes en materia procesal, se ajustó a lo
establecido en la Ley de enjuiciamiento criminal.
Tampoco puedo aceptar la siguiente afirmación que se erige en base argumentativa
de la sentencia de la que disiento [FJ 3 B) b)]: «la Sala no da ningún argumento para
calificar el criterio de la STS 606/2018 [sobre recurribilidad de resoluciones de revisión
de sentencia] de irrazonable o contrario al ejercicio de los derechos fundamentales de
las partes».
Mantengo, como me parece obvio, que en el ejercicio independiente de la función
jurisdiccional con exclusivo sometimiento al imperio de la ley (art. 117.1 CE), un tribunal
cve: BOE-A-2025-11319
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