Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11319)
Pleno. Sentencia 105/2025, de 29 de abril de 2025. Recurso de amparo 4330-2023. Promovido por doña J.G.V., respecto de los autos de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que inadmitieron su recurso de apelación frente al auto de revisión de condena dictado por la Audiencia Provincial de Lugo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): derecho, de quien ha ejercido la acusación particular, al recurso devolutivo frente a las decisiones judiciales de revisión de condena; inexistencia de previsión legal al respecto y valor de las resoluciones del Tribunal Supremo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 135

Jueves 5 de junio de 2025

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una interpretación y aplicación de la norma en constante evolución, como muestra del
carácter dinámico del Derecho, en permanente adaptación a la realidad del tiempo en
que ha de ser aplicado (art. 3.1 CC).
En el caso concreto, como acertadamente expone la sentencia, las resoluciones
impugnadas se han limitado a exponer y reiterar su criterio, pero no han analizado la
razonabilidad de la tesis sustentada por el Tribunal Supremo, pretendiendo así que
prevalezca su propio criterio, en detrimento del valor intrínseco que el ordenamiento
jurídico reconoce a la doctrina jurisprudencial.
Por lo tanto, en el supuesto ahora contemplado, la vulneración se produce por una
ausencia o déficit motivacional, no por el mero hecho de que se excluya o no la
aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que exigiría, como premisa
lógica, una vinculación absoluta no prevista en el ordenamiento jurídico y que este
tribunal no ha afirmado nunca, a mi juicio acertadamente, y que sigue sin afirmarse
ahora, no obstante el planteamiento de este voto que, en términos de vinculación, y si se
quiere emplear ese sustantivo de una manera genérica o laxa, no alcanzaría más que a
implicar una «vinculación relativa a la jurisprudencia». Tampoco se produce vulneración
alguna por la mera inadmisión o no de un recurso, que no es más que el efecto
provocado en el caso concreto. Lo esencial es que, ante un sólido criterio jurisprudencial,
la Sala del Tribunal Superior de Justicia se apartó de forma insuficientemente motivada
desde el parámetro de motivación que previamente he indicado.
En definitiva, el derecho afectado es el de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en
su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho, con
independencia del concreto supuesto de hecho o consecuencia jurídica (aquí la
inadmisión de un recurso, pero no necesariamente en otro caso). Si ahora la sentencia
postula la vulneración del derecho de acceso al recurso es por el contenido del acuerdo
jurisprudencial controvertido en este caso concreto, pero el canon de control general de
cualquier apartamiento de la jurisprudencia –que es la cuestión clave para la adecuada
resolución de este amparo–, no puede ser otro que el propio del derecho a una
resolución motivada y fundada en Derecho, con los matices que hemos señalado, es
decir, la necesidad de justificar adecuadamente la irrazonabilidad de la doctrina
jurisprudencial.

El problema metodológico apuntado y el discutible encuadre del derecho
fundamental afectado han motivado que la sentencia de este tribunal haya derivado en
una suerte de opinión dirimente sobre la razonabilidad de cada una de las tesis
opuestas. Así se deduce del fundamento jurídico 3 A) c), en el que la sentencia aborda la
razonabilidad de la doctrina jurisprudencial (de hecho, se dice que «nada hay en el
enunciado de esta jurisprudencia que pueda tildarse de arbitrario, irrazonable o fundado
en un error fáctico patente») y la confronta con el discurso argumentativo expuesto en
las resoluciones impugnadas, como se desarrolla en el fundamento jurídico 3 B),
apartados a) y b). Con ello no solo renunciamos a situarnos en el plano del control
externo de la razonabilidad de las resoluciones impugnadas, que es el que corresponde
al derecho fundamental afectado, sino que nos adentramos en el terreno de la mera
interpretación de la legalidad ordinaria, impropio de nuestro ámbito funcional (por todos,
ATC 53/2017, de 19 de abril, FJ 2).
Madrid, a veintinueve de abril de dos mil veinticinco.–José María Macías Castaño.–
Firmado y rubricado.

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III. Sobre el ámbito funcional propio de este tribunal en la resolución del caso
concreto.