Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11319)
Pleno. Sentencia 105/2025, de 29 de abril de 2025. Recurso de amparo 4330-2023. Promovido por doña J.G.V., respecto de los autos de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que inadmitieron su recurso de apelación frente al auto de revisión de condena dictado por la Audiencia Provincial de Lugo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): derecho, de quien ha ejercido la acusación particular, al recurso devolutivo frente a las decisiones judiciales de revisión de condena; inexistencia de previsión legal al respecto y valor de las resoluciones del Tribunal Supremo. Votos particulares.
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Jueves 5 de junio de 2025

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jurídico, sino admitido por la jurisprudencia en su labor de interpretación de la legalidad
vigente. Y es aquí donde surge el problema: la tesis sustentada en la sentencia está
absolutamente condicionada por el supuesto de hecho concreto que es objeto de análisis
en la sentencia, lo que ha impedido fijar una doctrina general sobre el problema de fondo
planteado en la demanda.
El derecho concernido no es, en propiedad, el de acceso a los recursos. En realidad,
en un planteamiento de doctrina constitucional general, la vocación de aplicabilidad de la
jurisprudencia (que puede tener múltiples ámbitos o materias en los que expresarse, y no
solo en el acceso a los recursos) exige, en un adecuado equilibrio con el principio de
independencia judicial, la debida motivación de cualquier apartamiento por parte de un
órgano judicial inferior, en los términos sometidos al canon de control de
constitucionalidad propio del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de
derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho, pero con los debidos
matices.
En efecto, no bastaría con aplicar el canon tradicional de razonabilidad, consistente
en valorar si las resoluciones impugnadas son o no arbitrarias, ilógicas o incursas en
error patente (ver, por todas, STC 61/2021, de 15 de marzo, FJ 4). El resultado del
control de constitucionalidad no puede convertirse en una comparativa sobre dos
interpretaciones razonables de la norma, poniendo al mismo nivel el criterio del órgano
inferior y el del Tribunal Supremo, porque entonces la jurisprudencia carecería de valor
alguno. Pero, sin duda, tampoco es exigible de los órganos inferiores un acatamiento
acrítico de la doctrina jurisprudencial, a modo de instrucción o vinculación absoluta que
este tribunal no ha afirmado nunca, porque no se deriva del sistema de fuentes
consagrado en el art. 1.1 CC.
Por ello, el adecuado equilibrio entre la vocación de aplicabilidad de la jurisprudencia
como complemento del ordenamiento jurídico y la independencia de criterio de los
órganos de la jurisdicción ordinaria debe exigir, por un lado, que el apartamiento de la
doctrina del Tribunal Supremo esté basado en la propia irrazonabilidad de esa
jurisprudencia y, por otro, que esa irrazonabilidad esté adecuadamente motivada y
fundada en Derecho en la resolución objeto de control.
Por poner algunos ejemplos, y sin ánimo de ser exhaustivo, la irrazonabilidad de la
doctrina jurisprudencial podría estar basada en los siguientes supuestos: (i) cuando el
criterio superior vulnera eventualmente un derecho fundamental o, en general, un
precepto de la Constitución o cualquier otra norma del ordenamiento jurídico (infracción
de la legalidad, arts. 9.1 y 117.1 CE); (ii) cuando dicho criterio jurisprudencial resulta
objetivamente falto de lógica jurídica en sus premisas o en sus conclusiones; (iii) si esa
jurisprudencia no tiene en cuenta los pronunciamientos de este Tribunal Constitucional al
declarar la inconstitucionalidad de un precepto legal [art. 161.1 a) CE] o la doctrina y el
fallo contenidos en los autos y sentencias donde resolvemos procesos constitucionales
(arts. 40.2 LOTC y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial); o también, (iv) cuando el
órgano judicial entienda procedente plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, conforme a lo dispuesto en el art. 267 del Tratado de
funcionamiento de la Unión Europea, en la eventualidad de que una jurisprudencia del
Tribunal Supremo puede ser contraria a dicho ordenamiento y tuviera que aplicarlo para
resolver la controversia, o porque la doctrina del Tribunal Supremo sea incompatible con
el Derecho de la Unión Europea y no sea necesario plantear cuestión prejudicial, en los
casos de «acto claro» o «aclarado» (por todas, STC 37/2019, de 26 de marzo, FJ 4).
En definitiva, no bastaría con que el órgano judicial inferior disidente proporcione una
interpretación razonable alternativa a la de la jurisprudencia, sino que sería necesario
que la necesidad de la alternativa se justificase en la irrazonabilidad del criterio
jurisprudencial. Y esa irrazonabilidad habrá de motivarse fundadamente por el órgano
que se aparta de la doctrina jurisprudencial, precisamente porque, en el ejercicio de su
función jurisdiccional, puede interpretar la norma conforme a su criterio, pero siempre en
el marco del derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho, reconocido en el
art. 24.1 CE. Se trata, en definitiva, de un diálogo entre tribunales del que pueda derivar

cve: BOE-A-2025-11319
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Núm. 135