Ministerio Para La Transición Ecológica y El Reto Demográfico. III. Otras disposiciones. Impacto ambiental. (BOE-A-2025-11510)
Resolución de 27 de mayo de 2025, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental del «Proyecto de repotenciación de línea eléctrica a 132 KV, simple circuito, ST Calasparra-ST Hellín. Tramo apoyo 1031-ST Hellín (Murcia y Albacete)».
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137
Sábado 7 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 75104
34. Cualquier modificación del emplazamiento o las condiciones del proyecto
autorizado deberá contar con el visado y la autorización de los organismos autonómicos
competentes.
Condiciones al Programa de vigilancia ambiental.
En virtud del análisis técnico realizado, el programa de vigilancia previsto en el EsIA
debe completarse con los aspectos adicionales que se incorporan mediante esta
resolución.
El objetivo del citado plan en sus distintas fases es garantizar el cumplimiento de la
totalidad de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias descritas, a través de
un seguimiento de la eficacia de dichas medidas y sus criterios de aplicación, así como
posibilitar un seguimiento adaptativo, identificando efectos no previstos para en su caso
permitir adoptar las medidas adicionales necesarias, que se reflejará en los
correspondientes informes de vigilancia.
35. Se realizará el seguimiento y documentación de la prospección de fauna y flora
previas a la ejecución de las obras.
36. Se realizará un seguimiento específico de la avifauna y quirópteros durante al
menos tres años, siguiendo las metodologías más actuales, de acuerdo con los últimos
avances científicos, en coordinación con los órganos autonómicos competentes, que
incluya: un censo de especies, un estudio del comportamiento de las aves debido al
funcionamiento de la línea eléctrica, un estudio de mortalidad en una banda de 25 a cada
lado del tendido eléctrico y un estudio de predación de los individuos muertos. Dicho plan
podrá prorrogarse en función de los resultados obtenidos, a criterio de los organismos
autonómicos competentes.
37. Durante las fases de obras y funcionamiento, se realizará, en caso necesario, el
seguimiento de los niveles de ruido en los receptores potenciales, con mediciones sobre
el terreno. En el supuesto de detectarse valores por encima de los establecidos en la
normativa de ruido, se establecerán medidas adicionales con objeto de garantizar el
cumplimiento de la legislación vigente, sin perjuicio de su notificación al órgano
sustantivo.
38. Respecto a los campos electromagnéticos, en fase de explotación, se realizará
el seguimiento para comprobar que el nivel de exposición no supera los límites
establecidos en la legislación vigente en viviendas aisladas y edificios de uso sensible
situados a distancias inferiores a 50 m.
A raíz de los resultados obtenidos en el PVA podrá exigirse, con cargo al promotor, la
adopción de medidas adicionales y/o complementarias a las referidas en esta resolución
y en el estudio de impacto ambiental.
La autorización del proyecto incluirá el programa de seguimiento y vigilancia
ambiental completado con las prescripciones anteriores.
Cada una de las medidas establecidas en el estudio de impacto ambiental y en esta
declaración deberán estar definidas y presupuestadas por el promotor en el proyecto o
en una adenda al mismo, previamente a su aprobación.
Se procede a la publicación de esta declaración de impacto ambiental, según lo
previsto en el apartado tercero del artículo 41 de la Ley de evaluación ambiental, y a su
comunicación al órgano sustantivo para su incorporación al procedimiento de
autorización del proyecto.
De conformidad con el apartado cuarto del artículo 41 de la Ley de evaluación
ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de
los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se
autoriza el proyecto.
Madrid, 27 de mayo de 2025.–La Directora General de Calidad y Evaluación
Ambiental, Marta Gómez Palenque.
cve: BOE-A-2025-11510
Verificable en https://www.boe.es
iii)
Núm. 137
Sábado 7 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 75104
34. Cualquier modificación del emplazamiento o las condiciones del proyecto
autorizado deberá contar con el visado y la autorización de los organismos autonómicos
competentes.
Condiciones al Programa de vigilancia ambiental.
En virtud del análisis técnico realizado, el programa de vigilancia previsto en el EsIA
debe completarse con los aspectos adicionales que se incorporan mediante esta
resolución.
El objetivo del citado plan en sus distintas fases es garantizar el cumplimiento de la
totalidad de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias descritas, a través de
un seguimiento de la eficacia de dichas medidas y sus criterios de aplicación, así como
posibilitar un seguimiento adaptativo, identificando efectos no previstos para en su caso
permitir adoptar las medidas adicionales necesarias, que se reflejará en los
correspondientes informes de vigilancia.
35. Se realizará el seguimiento y documentación de la prospección de fauna y flora
previas a la ejecución de las obras.
36. Se realizará un seguimiento específico de la avifauna y quirópteros durante al
menos tres años, siguiendo las metodologías más actuales, de acuerdo con los últimos
avances científicos, en coordinación con los órganos autonómicos competentes, que
incluya: un censo de especies, un estudio del comportamiento de las aves debido al
funcionamiento de la línea eléctrica, un estudio de mortalidad en una banda de 25 a cada
lado del tendido eléctrico y un estudio de predación de los individuos muertos. Dicho plan
podrá prorrogarse en función de los resultados obtenidos, a criterio de los organismos
autonómicos competentes.
37. Durante las fases de obras y funcionamiento, se realizará, en caso necesario, el
seguimiento de los niveles de ruido en los receptores potenciales, con mediciones sobre
el terreno. En el supuesto de detectarse valores por encima de los establecidos en la
normativa de ruido, se establecerán medidas adicionales con objeto de garantizar el
cumplimiento de la legislación vigente, sin perjuicio de su notificación al órgano
sustantivo.
38. Respecto a los campos electromagnéticos, en fase de explotación, se realizará
el seguimiento para comprobar que el nivel de exposición no supera los límites
establecidos en la legislación vigente en viviendas aisladas y edificios de uso sensible
situados a distancias inferiores a 50 m.
A raíz de los resultados obtenidos en el PVA podrá exigirse, con cargo al promotor, la
adopción de medidas adicionales y/o complementarias a las referidas en esta resolución
y en el estudio de impacto ambiental.
La autorización del proyecto incluirá el programa de seguimiento y vigilancia
ambiental completado con las prescripciones anteriores.
Cada una de las medidas establecidas en el estudio de impacto ambiental y en esta
declaración deberán estar definidas y presupuestadas por el promotor en el proyecto o
en una adenda al mismo, previamente a su aprobación.
Se procede a la publicación de esta declaración de impacto ambiental, según lo
previsto en el apartado tercero del artículo 41 de la Ley de evaluación ambiental, y a su
comunicación al órgano sustantivo para su incorporación al procedimiento de
autorización del proyecto.
De conformidad con el apartado cuarto del artículo 41 de la Ley de evaluación
ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de
los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se
autoriza el proyecto.
Madrid, 27 de mayo de 2025.–La Directora General de Calidad y Evaluación
Ambiental, Marta Gómez Palenque.
cve: BOE-A-2025-11510
Verificable en https://www.boe.es
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