Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11485)
Resolución de 7 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.º 4 a practicar la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 7 de junio de 2025

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doctrina de la Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los colindantes
constituye un trámite esencial en este tipo de procedimientos: «la participación de los
titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial
importancia por cuanto son los más interesados en velar que el exceso de superficie de
la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso
constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de
intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un supuesto de
indefensión».
7. Como declaró la Resolución de 13 de enero de 2021, el registrador ha de
calificar todos los títulos que se le presenten, poniendo en su caso de manifiesto los
defectos que en ellos observe, con la fundamentación de los mismos. La calificación
registral es el trámite esencial del procedimiento registral, siendo un acto debido y
reglado del registrador, como respuesta a la solicitud de inscripción derivada de la
presentación de un título.
Tratándose de un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, cuando el
registrador basa su calificación registral negativa en las alegaciones de los colindantes,
el juicio registral de identidad efectuado en la nota de calificación no puede ser arbitrario
ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y
razonados, como exige la Resolución de 11 de abril de 2024. Y esa fundamentación
debe realizarse tanto desde el punto de vista jurídico, indicando en qué forma se han
infringido los preceptos legales, como exigió la Resolución de esta Dirección General
de 22 de marzo de 2024, sin bastar una referencia genérica a los preceptos infringidos,
como desde el punto de vista material, fundando objetivamente su juicio sobre las dudas
en la identidad de la finca, según la Resolución de esta Dirección General de 12 de julio
de 2023, debiendo justificar por qué ha estimado las alegaciones de los colindantes. Y
ello debe ser así para que el hipotético recurrente pueda conocer la argumentación
registral en toda su extensión y pueda preparar el correspondiente recurso, en su caso.
8. Procede señalar también que conforme al criterio establecido por esta Dirección
General en Resoluciones de 8 y 9 de enero y 6 de febrero de 2025, cuando en el curso
del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria se formulan
alegaciones por parte de un colindante, el registrador podrá requerirle para que aporte la
justificación gráfica que concrete cuál es la georreferenciación (incluso no inscrita) que
invoca para su finca a fin de que se pueda conocer cuál es el área geográfica concreta
afectada por el supuesto solape o invasión.
Esta justificación gráfica aportada deberá ser objeto de traslado al promotor de la
georreferenciación de finca inmatriculada, pues de lo contrario le dejaría en indefensión,
al impedirle contraargumentar con detalle gráfico o solicitar la inscripción parcial
«recortada» en la medida necesaria para no invadir la georreferenciación que, aun no
constando inscrita, se invoque para la finca ya inmatriculada.
En efecto, como señalara la Resolución de 10 de noviembre de 2022 «cuando un
particular formula oposición en términos confusos o sin que conste la autenticidad de su
identidad, o validez y vigencia de la representación que alegue, o la identificación de cuál
es la finca supuestamente invadida y en qué medida concreta, o cualquier otro extremo
esencial, el registrador, como trámite para mejor proveer, puede requerirle para que
subsane o complete tal escrito de oposición a fin de que el registrador pueda formarse
un juicio cabal sobre la efectividad y fundamento de tal oposición y tomar la decisión que
corresponda».
9. En el supuesto de hecho objeto de este expediente, la alegación se limita a
señalar que la inscripción solicitada supondría un exceso de cabida respecto de la finca
inscrita, afectando a la superficie de la finca de quien plantea oposición, aportando la
sentencia referida, que demuestra la existencia de una contienda judicial relativa a la
existencia de una servidumbre de paso.
Conforme resulta de la citada sentencia, se formula acción negatoria de servidumbre
para que se declare la inexistencia de la misma sobre la registral 16.812, como predio
sirviente, siendo parte demandada, como predio dominante, la titular de la

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