Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11485)
Resolución de 7 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.º 4 a practicar la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 7 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 74903

registral 31.568, fallándose en el sentido de desestimar las pretensiones de la parte
actora y declarando la existencia de servidumbre que da derecho a pasar al predio
dominante desde la vía pública a través del hall de la finca 16.812 (como predio
sirviente) y a acceder a su planta superior por el hueco de la escalera que arrancaba
desde dicho hall.
Es cierto, tal como indica el registrador en su calificación que, como resulta de los
fundamentos de Derecho de la referida sentencia, se planteó demanda reconvencional,
la cual es parcialmente estimada, en la que, a juicio del juzgador de Instancia, «se está
planteando una acción declarativa de dominio encubierta sobre dicho porche-patio,
estando catastrado el porche (no el patio) en la vivienda de doña M. Con la prueba
aportada no puede discernirse la correspondencia actual del lindero fondo de ambas
fincas que, según las notas, es S. (P.). V. y, además, no puede inferirse una copropiedad
por el sólo hecho de compartir lindero que, en hipótesis, puede constituir fondo de dos
fincas distintas. No estando los fondos debidamente identificados no podemos presumir
la propiedad del patio ni la necesidad de paso para acceso al mismo. Lo anterior sin
perjuicio de una acción declarativa de dominio si conviene al derecho de la
reconviniente, aquí no planteada expresamente pues sólo se interpone una acción
confesoria de servidumbre».
10. Sin embargo, como resulta del párrafo transcrito de la meritada resolución
judicial, tal acción declarativa de dominio no se ha formulado. La demanda
reconvencional, va referida a una acción confesoria de servidumbre y exclusivamente
respecto de ella se pronuncia el fallo, declarando la existencia del citado derecho real
limitativo para dar acceso, desde el hall del predio sirviente y a través de la escalera que
arranca desde dicho hall a una alcoba situada en la parte superior del predio dominante.
Esta Dirección General en Resolución de 27 de septiembre de 2018, con criterio
repetido en otras posteriores, como la de 24 de julio de 2024, ha señalado que no es
defecto para inscripción de la representación gráfica del predio sirviente que no conste
representada una servidumbre, dado que ésta es un gravamen de la finca, de manera
que la superficie correspondiente al terreno de la servidumbre estará comprendida en la
representación gráfica de dicho predio sirviente.
Lo relevante en tales casos será que la servidumbre conste debidamente constituida
e inscrita, a efectos de que queden preservados los derechos del titular del predio
dominante, conforme al artículo 13 de la Ley Hipotecaria que dispone que «los derechos
reales limitativos, los de garantía y, en general, cualquier carga o limitación del dominio o
de los derechos reales, para que surtan efectos contra terceros, deberán constar en la
inscripción de la finca o derecho sobre que recaigan. Las servidumbres reales podrán
también hacerse constar en la inscripción del predio dominante, como cualidad del
mismo».
En el caso de este expediente la servidumbre no consta inscrita, sin perjuicio de que
pudiera llegar a inscribirse en base a la demanda reconvencional si así se formaliza y
solicita.
Tampoco puede concluirse, a la vista de la documentación aportada por la alegante
que exista una controversia sobre la titularidad del referido patio por el hecho de la
existencia de un lindero común por el fondo o por la identidad en la superficie inscrita de
ambas fincas, pues el incremento que supondría la inscripción de la base gráfica
solicitada en la finca objeto del expediente –13 metros cuadrados, no puede inferirse
que, en su totalidad provengan de la finca titularidad de quien formula oposición, pues la
misma tiene una superficie inscrita de 75 metros cuadrados, como ya se ha dicho, pero
Catastro le atribuye una superficie gráfica de 41 metros cuadrados, por lo tanto, 34
metros cuadrados inferior a la consignada en su historial registral, de modo que la menor
superficie atribuida a la misma en Catastro no puede deberse, exclusivamente, a la
mayor superficie que Catastro asigna a la finca cuya inscripción de base gráfica se
solicita.
Y en cuanto a la circunstancia de contar ambas fincas con un lindero común por el
fondo, tampoco puede colegirse de ello la existencia de una controversia en cuanto a la

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