Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11488)
Resolución de 7 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 5, por la que se suspende una instancia por la que se solicita la cancelación, rectificación de una inmatriculación e inicio de un expediente de doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 7 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 74923

Sr. Registrador del Registro de la Propiedad N 5 de Almería. Habiendo sido interpuesto
dentro del plazo de un mes legalmente establecido para ello, finalizando este plazo el
próximo día 13-02-2025 (art. 326 LH). Por incurrir a juicio de estos recurrentes en
infracción y/o vulneración de lo dispuesto en los arts. 9.1 y 3, 24, y 120.3 CE, 35 y 88.2
y 3 LPACAP, 41 y 47 CDFUE, 205 y 209 LH, 217.2, 299.2.º, 317 y 319 LEC y doctrina del
Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en los
arts. 43 y 44.1 -c) LOTC, 323 a 327 LII.
En primer y único lugar, consideramos que la Calificación de fecha 08-01-2025
impugnada es contraria a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo
que se encuentra recogida en las SSTC 232/1992, de 14 de diciembre, FJ-2; 7/1998,
de 13 de enero, FJ-6; 147/1999, de 4 de agosto, FJ-3; 25/2000, de 31 de enero, FJ-2;
87/2000, de 27 de marzo, FJ-3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ-2; 221/2001, de 31 de
octubre, FJ-6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ-6; 223/2005 de 12 de septiembre, FJ-3,
325/2005, de 12 de diciembre, FJ-2; 236/2007, de 07 de noviembre, FJ-2; 17/2009,
de 26 de enero, FFJJ-2 a 5; 70/2009, de 23 de marzo, FJ-4, 82/2009, de 23 de marzo,
FJ-2, 0412010, de 18 de octubre, FJ-3; 3/2011, de 14 de febrero, FFJJ-3 y 5-, 31/2012,
de 12 de marzo, FJ-2; 81/2018, de 16 de julio, FJ-2, 24/2019, de 25 de febrero, FJ-3;
25/2019, de 25 de febrero, FJ-2; 29/2019, de 28 de febrero, FJ-3, 30/2019, de 28 de
febrero, FJ-3; 1/2020, de 14 de enero, FJ-9-, 42/2020, de 9 de marzo, FJ-2; 46/2020
de 15 de junio, FJ-3; 140/2020, de 6 de octubre, FJ-3; 8/2021, de 25 de enero, FJ-3-,
12/2021, de 25 de enero, FJ-3; 24/2021, de 15 de febrero, FFJJ-2 y 3; 88/2021, de 19 de
abril, FJ-3; de 10 de mayo, FJ-3; SSTS de 22 de febrero de 2005, RC. 3055/2001,
Sala 3.ª, FJ-4; 104/2019, de 31 de enero, RC. 1306/2016, Sala 3.ª, FJ-4; 1198/2019,
de 19 de septiembre, RC. 2740/2017, Sala 3.ª, FFJJ-7 y 8, entre muchas otras, porque
mediante el escrito de fecha 12-12-2024 esta parte recurrente formuló una solicitud de
nulidad por doble inmatriculación, como consecuencia, de que D. F. P. P. inscribió a su
nombre el 100 % de la parcela catastral 24 del polígono 79 (…) (Almería) con número de
referencia catastral 04900A079000240000QB por el cauce del art. 205 LH, cuando solo
es titular del 20 %, siendo esta parte recurrente titular del otro 20 % y siendo titulares del
otro 60 % los herederos de D.ª R. P. P., D.ª M. P. P. y D.ª F. P. P.
En el escrito de solicitud de nulidad por doble inmatriculación se adjuntaron diversos
medios de prueba documentales, consistentes en la Calificación registral de
fecha 14-12-2022 promoviendo la inmatriculación de dicha parcela a nombre de D. F. P.
P. y el documento de consulta descriptiva y gráfica de los datos catastrales de la parcela
catastral 24 del polígono 79 (…), la escritura pública de aceptación y adjudicación de
herencia de fecha 11-07-2023 con número de protocolo 976 autorizada por el Notario D.
Jesús María Reguero Martín del Iltre. Colegio de Notarios de Andalucía (…) y la
Certificación catastral descriptiva y gráfica de fecha 15-12-2022 de la parcela catastral 24
del
polígono
79
(…)
(Almería)
con
número
de
referencia
catastral 04900A079000240000QB (…) las pruebas documentales 2 y 3 confirman sin
ningún lugar a dudas que esta parte recurrente es titular del 20 % de la parcela que D. F.
P. P. se ha inscrito a su nombre como titular del 100 %, sin que dichas pruebas fueran
debidamente valoradas mediante la Calificación impugnada que además contiene una
motivación errónea por no haber valorado correctamente estos medios de prueba, o en
su defecto, haber iniciado el procedimiento de mediación del art. 209 LH si el Registrador
tenía dudas sobre la veracidad de estas pruebas, con el fin de llegar al fondo del asunto
y comprobar que esta parte recurrente es el legítimo titular del 20 % de la Finca
doblemente inmatriculada, cuando la citada doctrina dispone en contrapartida que las
resoluciones administrativas deben ser ajustadas a Derecho, motivadas, congruentes
con las peticiones formuladas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los
arts. 35 y 88.2 y 3 LPACAP.
Existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que se encuentra
recogida en las SSTC 66/1989, de 17 de abril, FJ-2; 233/1992, de 14 de diciembre, FJ-2;
351/1993, de 29 de noviembre, FJ-2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ-2; 35/1997,
de 25 de febrero, FJ-5; 138/1999, de 22 de julio, FJ-4; 181/1999, de 11 de octubre, FJ-3;

cve: BOE-A-2025-11488
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Núm. 137