Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11488)
Resolución de 7 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 5, por la que se suspende una instancia por la que se solicita la cancelación, rectificación de una inmatriculación e inicio de un expediente de doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 7 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 74924
236/1999, de 20 de diciembre, FJ-5; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ-3; 45/2000, de 14
de febrero, FJ-2; 114/2000, de 5 de mayo, FJ-2; 78/2001, de 26 de marzo, FJ-3;
178/2001, de 17 de septiembre, FJ-3; 88/2004, de 10 de mayo, FJ-3; 307/2005, de 12 de
diciembre, FJ-2; 64/2019, de 09 de mayo, FJ-6; 91/2021, de 22 de abril, FJ-7, entre
muchas otras, que se pronuncia a favor de las pretensiones de esta parte recurrente en
el sentido de que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de los litigantes en su
vertiente a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, cuando por parte de
los órganos no judiciales, o incluso de los órganos judiciales, no se valoran
correctamente los medios de prueba propuestos o se rechazan inmotivadamente unos
medios de prueba que no solamente son válidos en derecho, sino que además son
absolutamente necesarios para la correcta resolución del procedimiento o recurso,
conforme a lo dispuesto en el art. 281.1 LEC: “La prueba tendrá como objeto los hechos
que guarden relación con la tutela que se pretenda obtener en el proceso”, los medios de
prueba propuestos precisamente guardan relación con el procedimiento, porque
confirman que D. F. P. P. se ha inmatriculado a su nombre el 100 % de una Finca de la
que solo es titular del 20 % siendo esta parte recurrente titular del otro 20 %
(arts. 299.20, 317 y 319 LEC), disponiendo la citada doctrina constitucional que los
recurrentes tienen derecho a utilizar los medios de prueba que mejor estimen pertinentes
para la defensa de sus legítimos intereses y derechos, habida cuenta que este derecho
se integra en el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un
procedimiento, con el fin de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la
convicción del órgano no judicial o del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia
de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del procedimiento,
vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente a utilizar los medios
de prueba pertinentes para la defensa cuando se inadmiten a trámite de forma
inmotivada los mismos o no se valoran correctamente, por suponer una infracción
constitucional de lo dispuesto en los arts. 24.1 y 2 y 120.3 CE (AATC 263/1984, de 2 de
mayo, FJ-1; 664/1984, de 7 de noviembre, FJ-1; 104/1990, de 9 de marzo, FJ-2;
399/2003, de 15 de diciembre, FJ-2; SSTC 26/1983, de 13 de abril, FJ-1; 197/1988,
de 24 de octubre, FJ-3; 36/2000, de 14 de febrero, FJ-4; 243/2006, de 24 de julio, FJ-2;
de 26 de enero, FJ-2; 208/2015, de 5 de octubre, FJ-5; 58/2016, de 17 de marzo, FJ-3;
77/2016, de 25 de abril, FJ-5).
Según constante y reiterada doctrina constitucional el art. 24 CE reconoce el derecho
a la tutela judicial efectiva con interdicción de indefensión, a un procedimiento con todas
las debidas garantías y a la defensa, consagrando, entre otros, con los principios de
contradicción e igualdad de armas procesales, imponiendo la necesidad de que todo
procedimiento esté presidido por la posibilidad de una efectiva y equilibrada
contradicción entre las partes, con fin de que puedan defender sus legítimos intereses y
derechos, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar y, en
definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que
componen el procedimiento en igualdad de condiciones (por todas, SSTC 138/1999,
de 22 de julio, FJ-4; 114/2000, de 5 de mayo, FJ-2; 178/2001, de 17 de septiembre,
FJ-3).
Poniendo de relieve las íntimas relaciones del derecho a la prueba con otros
derechos garantizados en el art- 24 CE. Concretamente la doctrina constitucional ha
hecho hincapié en la conexión de este específico derecho constitucional con el derecho
a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), cuyo alcance incluye las cuestiones relativas a
la prueba y con el derecho de defensa (art. 24.2 CE), del que es inseparable (por todas,
SSTC 89/1986, de 1 de julio, FJ-2; 50/1988, de 22 de marzo, FJ-3; 110/1995, de 4 de
julio, FJ-4; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ-2; 1/1996, de 15 de enero, FJ-2; 189/1996,
de 25 de noviembre, FJ-5; 221/1998, de 24 de noviembre, FJ-3; 26/2000, de 31 de
enero, FJ-2; 19/2001, de 29 de enero, FJ-4; 133/2003, de 30 de junio, FJ-3; 88/2004,
de 10 de mayo, FJ-3).
De lo expuesto, consideramos que la Calificación impugnada contiene una
motivación contraria al ordenamiento jurídico, por infringir de forma directa lo dispuesto
cve: BOE-A-2025-11488
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 137
Sábado 7 de junio de 2025
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236/1999, de 20 de diciembre, FJ-5; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ-3; 45/2000, de 14
de febrero, FJ-2; 114/2000, de 5 de mayo, FJ-2; 78/2001, de 26 de marzo, FJ-3;
178/2001, de 17 de septiembre, FJ-3; 88/2004, de 10 de mayo, FJ-3; 307/2005, de 12 de
diciembre, FJ-2; 64/2019, de 09 de mayo, FJ-6; 91/2021, de 22 de abril, FJ-7, entre
muchas otras, que se pronuncia a favor de las pretensiones de esta parte recurrente en
el sentido de que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de los litigantes en su
vertiente a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, cuando por parte de
los órganos no judiciales, o incluso de los órganos judiciales, no se valoran
correctamente los medios de prueba propuestos o se rechazan inmotivadamente unos
medios de prueba que no solamente son válidos en derecho, sino que además son
absolutamente necesarios para la correcta resolución del procedimiento o recurso,
conforme a lo dispuesto en el art. 281.1 LEC: “La prueba tendrá como objeto los hechos
que guarden relación con la tutela que se pretenda obtener en el proceso”, los medios de
prueba propuestos precisamente guardan relación con el procedimiento, porque
confirman que D. F. P. P. se ha inmatriculado a su nombre el 100 % de una Finca de la
que solo es titular del 20 % siendo esta parte recurrente titular del otro 20 %
(arts. 299.20, 317 y 319 LEC), disponiendo la citada doctrina constitucional que los
recurrentes tienen derecho a utilizar los medios de prueba que mejor estimen pertinentes
para la defensa de sus legítimos intereses y derechos, habida cuenta que este derecho
se integra en el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un
procedimiento, con el fin de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la
convicción del órgano no judicial o del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia
de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del procedimiento,
vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente a utilizar los medios
de prueba pertinentes para la defensa cuando se inadmiten a trámite de forma
inmotivada los mismos o no se valoran correctamente, por suponer una infracción
constitucional de lo dispuesto en los arts. 24.1 y 2 y 120.3 CE (AATC 263/1984, de 2 de
mayo, FJ-1; 664/1984, de 7 de noviembre, FJ-1; 104/1990, de 9 de marzo, FJ-2;
399/2003, de 15 de diciembre, FJ-2; SSTC 26/1983, de 13 de abril, FJ-1; 197/1988,
de 24 de octubre, FJ-3; 36/2000, de 14 de febrero, FJ-4; 243/2006, de 24 de julio, FJ-2;
de 26 de enero, FJ-2; 208/2015, de 5 de octubre, FJ-5; 58/2016, de 17 de marzo, FJ-3;
77/2016, de 25 de abril, FJ-5).
Según constante y reiterada doctrina constitucional el art. 24 CE reconoce el derecho
a la tutela judicial efectiva con interdicción de indefensión, a un procedimiento con todas
las debidas garantías y a la defensa, consagrando, entre otros, con los principios de
contradicción e igualdad de armas procesales, imponiendo la necesidad de que todo
procedimiento esté presidido por la posibilidad de una efectiva y equilibrada
contradicción entre las partes, con fin de que puedan defender sus legítimos intereses y
derechos, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar y, en
definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que
componen el procedimiento en igualdad de condiciones (por todas, SSTC 138/1999,
de 22 de julio, FJ-4; 114/2000, de 5 de mayo, FJ-2; 178/2001, de 17 de septiembre,
FJ-3).
Poniendo de relieve las íntimas relaciones del derecho a la prueba con otros
derechos garantizados en el art- 24 CE. Concretamente la doctrina constitucional ha
hecho hincapié en la conexión de este específico derecho constitucional con el derecho
a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), cuyo alcance incluye las cuestiones relativas a
la prueba y con el derecho de defensa (art. 24.2 CE), del que es inseparable (por todas,
SSTC 89/1986, de 1 de julio, FJ-2; 50/1988, de 22 de marzo, FJ-3; 110/1995, de 4 de
julio, FJ-4; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ-2; 1/1996, de 15 de enero, FJ-2; 189/1996,
de 25 de noviembre, FJ-5; 221/1998, de 24 de noviembre, FJ-3; 26/2000, de 31 de
enero, FJ-2; 19/2001, de 29 de enero, FJ-4; 133/2003, de 30 de junio, FJ-3; 88/2004,
de 10 de mayo, FJ-3).
De lo expuesto, consideramos que la Calificación impugnada contiene una
motivación contraria al ordenamiento jurídico, por infringir de forma directa lo dispuesto
cve: BOE-A-2025-11488
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