Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11488)
Resolución de 7 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 5, por la que se suspende una instancia por la que se solicita la cancelación, rectificación de una inmatriculación e inicio de un expediente de doble inmatriculación.
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 7 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 74925

en los arts. 205 y 209 LH, porque el Sr. Registrador en lugar de denegar la solicitud de
nulidad por doble inmatriculación promovida por esta parte recurrente, debió valorar
correctamente todos los medios de prueba que se adjuntaron a la misma, acordando la
nulidad de la inmatriculación promovida por D. F. P. P. por no ser el titular del 100 % de la
Finca inmatriculada a su nombre, o en su defecto, debió iniciar el procedimiento de
mediación que se encuentra legalmente establecido en el art. 209 LH, bien para
inmatricular a su nombre el 20 % de la Finca, o bien para recabar más pruebas si hubiera
considerado que las aportadas eran insuficientes (por todas, SSTC 311/2005, de 12 de
diciembre, FJ-4; 290/2006, de 9 de octubre, FJ-3 doctrina reiterada en las
SSTC 90/1990, de 23 de mayo, FJ-4, 233/1991, de 10 de diciembre, FJ4, 55/1993, de 15
de febrero, FJ-5, 245/1993 de 19 de julio, FJ-5, 214/1999, de 29 de noviembre, FJ-4,
151/2001, de 2 de julio, FJ-5, 52/2003, de 17 de marzo, FJ-4; STC 61/2008 de 26 de
mayo, FJ-4 doctrina reiterada en las SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ-3, 25/2000,
de 31 de enero, FJ-2, 87/2000, de 27 de marzo, FJ-3, 82/2001, de 26 de marzo, FJ-2,
221/2001, de 31 de octubre, FJ-6, 55/2003, de 24 de marzo, FJ-6, 325/2005, de 12 de
diciembre, F.J-2, SSTC 26/2009, de 26 de enero, FJ-2, 61/2009, de 9 de marzo, FJ-4;
82/2009, de 23 de marzo, FJ-6, y 3/2011, de 14 de febrero, FFJJ-3 y 5).
Ciertamente ha dicho el Tribunal Supremo mediante la STS de 22 de febrero
de 2005, RC. 3055/2001, Sala 3.ª, FJ-4 que el deber de motivación de las
Administraciones Públicas que se encuentra legalmente establecido en los citados
arts. 35 y 88.2 y 3 LPACAP, debe enmarcarse en el derecho de los ciudadanos a una
buena Administración, que es consustancial de las tradiciones constitucionales comunes
a los Estados miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo
como derecho fundamental en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de
la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al
enunciar que este derecho incluye en panicular la obligación que incumbe a la
Administración de motivar sus decisiones, que se ha incorporado al Tratado por el que se
establece una Constitución para Europa en su artículo II, 101.2.c). Y, como ciertamente
señala también el Tribunal Constitucional el deber de motivación de los actos
administrativos es un mandato derivado de las normas que se mueven en el ámbito de la
legalidad ordinaria, en determinados supuestos excepcionales, tal deber alcanza una
dimensión constitucional que lo hace fiscalizable a través del recurso de amparo
constitucional (arts. 53.2 y 162.1.b) CE), como así ocurre cuando se trata de actos que
limitan o restringen el ejercicio de los derechos fundamentales (en este sentido se
pronuncian las SSTC 232/1992, de 14 de diciembre, FJ-2-, 7/1998, de 13 de enero, FJ-6,
236/2007, de 07 de noviembre, FJ-2; 17/2009, de 26 de enero, FFJJ-2 a 5; 70/2009,
de 23 de marzo, FJ-4; 82/2009, de 23 de marzo, FJ-2, SSTS 104/2019 de 31 de enero,
RC. 1306/2016, Sala 3.ª, FJ-4; de 19 de septiembre, RC. 2740/2017, Sala 3.ª, FFJJ-3
y 4; STSJ de Madrid 202/2018, de 14 de marzo, RA. 585/2017, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección 2.ª, FJ-9, entre otras).
En consecuencia, consideramos que la Calificación impugnada es contraria a lo
dispuesto en los arts. 35 y 88.2 y 3 LPACAP, 205 y 209 LH, 217.2, 299.2.º, 317 y 319
LEC en relación con los arts. 9.1 y 3, 24, 103.1 y 120.3 CE, 41 y 47 CDFUE y citada
doctrina, porque denegó erróneamente la solicitud de nulidad por doble inmatriculación
promovida por esta parte recurrente a pesar de que se adjuntaron las pruebas
necesarias que confirman sin ningún lugar a dudas, que D. F. P. P. no es el titular
del 100 % de la Finca que se ha inmatriculado a su nombre, motivo por el que debemos
considerar como infringidos los arts. 217.2, 299.20, 317 y 319 LEC, por no haberse
valorado correctamente estos medios de prueba, debemos considerar como infringidos
los arts. 205 y 209 LH, porque debió denegarse la doble inmatriculación del 100 % de la
Finca registral promovida por D. F. P. P., o en su defecto, debió iniciarse un
procedimiento de mediación entre los diferentes titulares para llegar a un acuerdo y
debemos considerar como infringidos los arts. 35 y 88.2 y 3 LPACAP, porque la
Calificación impugnada no es ajustada a Derecho, por vulnerar el derecho a la tutela
judicial efectiva en su vertiente a valorar correctamente los medios de prueba pertinentes

cve: BOE-A-2025-11488
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 137