Comunitat Valenciana. I. Disposiciones generales. Presupuestos. (BOE-A-2025-11960)
Ley 6/2025, de 30 de mayo, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2025.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 14 de junio de 2025

Sec. I. Pág. 77840

orgánicas 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, y 2/2006, de 3 de
mayo, son las que se establecen a continuación:
a) Bachillerato: 25,70 euros por persona matriculada/mes, durante diez meses, en
el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2025.
b) Ciclos formativos de grado medio y ciclos formativos de grado superior:
1.º En los primeros cursos de cada ciclo: 25,70 euros por persona matriculada/mes,
durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre
de 2025.
2.º En los segundos cursos de cada ciclo:
– Ninguna cantidad en los ciclos en cuyo segundo curso solo se realiza la formación
en centros de trabajo.
– 25,70 euros por persona matriculada/mes, en los meses de septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 2025, en los ciclos cuyo segundo curso consta de once
semanas de enseñanza presencial en el centro.
– 25,70 euros por persona matriculada/mes, en los meses de enero, febrero, marzo,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2025, en los ciclos cuyo segundo curso
consta de veinte semanas o más de enseñanza presencial en el centro.
No podrá percibirse el importe de cada mensualidad con antelación al día 1 del mes
a que corresponda el cobro, ni podrá requerirse mensualidad alguna en los meses de
julio y agosto.
La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro al alumnado de
estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria de la percibida directamente de
la administración, de tal modo que la financiación total de dicho componente por unidad
concertada no supere, en ningún caso, lo establecido en el módulo económico fijado en
la presente ley para los respectivos niveles de enseñanza.
4. Se faculta a la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de
educación para fijar las relaciones profesorado/unidad concertadas suficientes para
impartir el plan de estudios vigente en cada etapa educativa objeto de concierto,
calculadas con base en jornadas de veinticinco horas lectivas semanales para el
profesorado, no pudiendo la citada conselleria asumir los incrementos retributivos,
reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto
en los módulos económicos del anexo I de esta ley. A este respecto, en los ciclos
formativos de grado medio y de grado superior que se hallen concertados, el número de
horas de profesora o profesor en los primeros cursos será de un máximo de 30
semanales y, en los segundos cursos, de 35 horas para los ciclos formativos de 2.000
horas, y de 5 horas para los ciclos cuya duración sea inferior a 2.000 horas (ciclos
LOGSE) y que sigan manteniendo su currículo y, también, la Formación en Centros de
Trabajo, en segundo. En los ciclos formativos de grado básico, el número de horas de
profesora o profesor será de 30 semanales en cada curso.
Los centros que disponen de concierto en ciclos formativos de grado medio o
superior y en los supuestos en que esté previsto desdoble en los módulos
correspondientes, podrán hacer uso de las horas que correspondan por este concepto
solo cuando se acredite que el ciclo formativo tiene matriculadas un mínimo de 20
personas con asistencia efectiva en el módulo en cuestión. Estas horas se sumarán a las
contenidas en el módulo económico, que están indicadas en el párrafo anterior. En el
supuesto de que un centro tenga concertadas varias unidades del mismo ciclo en un
mismo curso y cumplida la normativa en materia de ratios alumnado/unidad, podrán
desdoblar el mínimo de unidades posible.
En el caso de las cooperativas que estén acogidas al régimen específico de
financiación, la conselleria competente en materia de educación establecerá el módulo
máximo a percibir por los centros, según las horas previstas en cada ciclo formativo en
concepto de desdoble, de acuerdo con los criterios establecidos en el párrafo anterior.

cve: BOE-A-2025-11960
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Núm. 143