Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12408)
Sala Primera. Sentencia 110/2025, de 12 de mayo de 2025. Recurso de amparo 4755-2023. Promovido por don Javier Gabarri Jiménez respecto de los autos de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que inadmitieron el recurso de apelación planteado frente a la denegación de revisión de condena acordada por la Audiencia Provincial de Ourense. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): derecho al recurso devolutivo frente a las decisiones judiciales de revisión de condena; inexistencia de previsión legal al respecto y valor de las resoluciones del Tribunal Supremo (STC 105/2025). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 81311
resoluciones de una audiencia ante el Tribunal Superior de Justicia, antes de la ulterior
casación, carece de “explícito soporte legal”.
Carece, entendemos, de soporte legal, y para percatarse de ello no hay más que
atender al competencialmente determinante artículo 846.1 ter LECrim y a confrontarlo,
v.gr., con el artículo 999 LECrim. En definitiva, habrá que convenir que la indicada
apelabilidad, jurisprudencialmente reconocida, pugna a su vez con la previsión legal ex
artículo 236 LECrim tocante a que el recurso de apelación contra los autos de los
tribunales de lo criminal podrá interponerse “únicamente en aquellos casos
expresamente previstos en la ley”».
i) Notificado el antedicho auto, por la representación procesal del aquí demandante
de amparo se formalizó contra él recurso de súplica, mediante escrito firmado el 2 de
mayo de 2023, interesando que se dejara sin efecto la resolución impugnada, dictando la
Sala en su lugar otra «por la que se entre a conocer del recurso de apelación»
interpuesto contra el ya indicado auto de 13 de diciembre de 2022 de la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense.
Con argumentos similares a los que después recoge la demanda de amparo –a cuyo
resumen en el antecedente 3 de esta sentencia nos remitimos, a fin de evitar
repeticiones–, en el recurso de súplica se alega la conculcación por el auto impugnado
de cuatro derechos fundamentales del recurrente: (i) «el derecho fundamental de mi
representado a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a
acceder a los recursos legalmente procedentes, generándole patente indefensión
material a esta parte (al impedirle que las alegaciones efectuadas en su recurso de
apelación sean valoradas jurídicamente por el órgano competente para ello)»; (ii) «el
derecho fundamental del señor Gabarri Jiménez a la libertad (art. 17.1 de la Constitución
Española; art. 5 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de
las libertades fundamentales, Roma, 4 de noviembre de 1950; y art. 9.1 del Pacto
internacional de derechos civiles y políticos, Nueva York, 19 de diciembre de 1966), en
tanto en cuanto la denegación de revisión sometida a apelación afecta a un
pronunciamiento condenatorio de pena de prisión que, por su extensión, conlleva la
efectiva privación de libertad de mi principal y su reclusión en un centro penitenciario (y
si bien la revisión propugnada por esta parte no supondría dejar sin efecto dicho
pronunciamiento en su totalidad, sí afectaría a la duración o extensión de la pena
privativa de libertad y, por consiguiente, con transcendencia práctica sobre tal derecho
constitucional)»; así como (iii) «el constitucional derecho de mi principal a la igualdad
ante la ley que proclama el art. 14.1 CE»; y (iv) el «art. 2 del Protocolo núm. 7
(Estrasburgo, 22 de noviembre de 1984) al Convenio para la protección de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales (Roma, 4 de noviembre de 1950) (Protocolo
que entró en vigor en España el 1 de diciembre de 2009) y que establece el derecho a
un doble grado de jurisdicción en materia penal. Y contraviene igualmente el art. 14.5 del
Pacto internacional de derechos civiles y políticos, que proclama el derecho de toda
persona declarada culpable de un delito “a que el fallo condenatorio y la pena que se le
haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”».
Y añade: «Vinculado a lo anterior, se produce igualmente la infracción del derecho
fundamental de mi representado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE),
entre las que se encuentra el ya citado doble grado de jurisdicción en materia penal».
j) La Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por medio de
auto de 24 de mayo de 2023 desestimó el recurso de súplica del aquí demandante de
amparo y también el promovido por el Ministerio Fiscal, ambos solicitando la admisión
del recurso inadmitido, resultando de este modo confirmado en su integridad el auto
de 14 de abril de 2023.
cve: BOE-A-2025-12408
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 146
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 81311
resoluciones de una audiencia ante el Tribunal Superior de Justicia, antes de la ulterior
casación, carece de “explícito soporte legal”.
Carece, entendemos, de soporte legal, y para percatarse de ello no hay más que
atender al competencialmente determinante artículo 846.1 ter LECrim y a confrontarlo,
v.gr., con el artículo 999 LECrim. En definitiva, habrá que convenir que la indicada
apelabilidad, jurisprudencialmente reconocida, pugna a su vez con la previsión legal ex
artículo 236 LECrim tocante a que el recurso de apelación contra los autos de los
tribunales de lo criminal podrá interponerse “únicamente en aquellos casos
expresamente previstos en la ley”».
i) Notificado el antedicho auto, por la representación procesal del aquí demandante
de amparo se formalizó contra él recurso de súplica, mediante escrito firmado el 2 de
mayo de 2023, interesando que se dejara sin efecto la resolución impugnada, dictando la
Sala en su lugar otra «por la que se entre a conocer del recurso de apelación»
interpuesto contra el ya indicado auto de 13 de diciembre de 2022 de la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense.
Con argumentos similares a los que después recoge la demanda de amparo –a cuyo
resumen en el antecedente 3 de esta sentencia nos remitimos, a fin de evitar
repeticiones–, en el recurso de súplica se alega la conculcación por el auto impugnado
de cuatro derechos fundamentales del recurrente: (i) «el derecho fundamental de mi
representado a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a
acceder a los recursos legalmente procedentes, generándole patente indefensión
material a esta parte (al impedirle que las alegaciones efectuadas en su recurso de
apelación sean valoradas jurídicamente por el órgano competente para ello)»; (ii) «el
derecho fundamental del señor Gabarri Jiménez a la libertad (art. 17.1 de la Constitución
Española; art. 5 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de
las libertades fundamentales, Roma, 4 de noviembre de 1950; y art. 9.1 del Pacto
internacional de derechos civiles y políticos, Nueva York, 19 de diciembre de 1966), en
tanto en cuanto la denegación de revisión sometida a apelación afecta a un
pronunciamiento condenatorio de pena de prisión que, por su extensión, conlleva la
efectiva privación de libertad de mi principal y su reclusión en un centro penitenciario (y
si bien la revisión propugnada por esta parte no supondría dejar sin efecto dicho
pronunciamiento en su totalidad, sí afectaría a la duración o extensión de la pena
privativa de libertad y, por consiguiente, con transcendencia práctica sobre tal derecho
constitucional)»; así como (iii) «el constitucional derecho de mi principal a la igualdad
ante la ley que proclama el art. 14.1 CE»; y (iv) el «art. 2 del Protocolo núm. 7
(Estrasburgo, 22 de noviembre de 1984) al Convenio para la protección de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales (Roma, 4 de noviembre de 1950) (Protocolo
que entró en vigor en España el 1 de diciembre de 2009) y que establece el derecho a
un doble grado de jurisdicción en materia penal. Y contraviene igualmente el art. 14.5 del
Pacto internacional de derechos civiles y políticos, que proclama el derecho de toda
persona declarada culpable de un delito “a que el fallo condenatorio y la pena que se le
haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”».
Y añade: «Vinculado a lo anterior, se produce igualmente la infracción del derecho
fundamental de mi representado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE),
entre las que se encuentra el ya citado doble grado de jurisdicción en materia penal».
j) La Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por medio de
auto de 24 de mayo de 2023 desestimó el recurso de súplica del aquí demandante de
amparo y también el promovido por el Ministerio Fiscal, ambos solicitando la admisión
del recurso inadmitido, resultando de este modo confirmado en su integridad el auto
de 14 de abril de 2023.
cve: BOE-A-2025-12408
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 146