Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12408)
Sala Primera. Sentencia 110/2025, de 12 de mayo de 2025. Recurso de amparo 4755-2023. Promovido por don Javier Gabarri Jiménez respecto de los autos de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que inadmitieron el recurso de apelación planteado frente a la denegación de revisión de condena acordada por la Audiencia Provincial de Ourense. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): derecho al recurso devolutivo frente a las decisiones judiciales de revisión de condena; inexistencia de previsión legal al respecto y valor de las resoluciones del Tribunal Supremo (STC 105/2025). Votos particulares.
23 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de junio de 2025

Sec. TC. Pág. 81312

La Sala, dando contestación a los distintos motivos de vulneración de derechos
fundamentales, basó su decisión en los siguientes fundamentos de Derecho:
«Primero. El Ministerio Fiscal recurrente se basa únicamente en la Circular 1/2023
de la Fiscalía General del Estado a su vez acorde con la STS 606/2018, de 28 de
noviembre, para motivar su desacuerdo con lo resuelto por esta Sala.
Sin embargo, en la resolución combatida ya se hace específica mención tanto de la
circular como de la sentencia y se razona por qué no son admisibles sus conclusiones,
sin que sea preciso extenderse mucho más ante la ausencia de otros argumentos que no
resulten ya conocidos por la Sala.
Segundo. En cuanto al otro recurso, se nos dice por la representación letrada del
recurrente que nuestra resolución vulnera el derecho fundamental de su representado a
la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a acceder a los
recursos legalmente procedentes, generándole patente indefensión material a esa parte
(al impedirle que las alegaciones efectuadas en su recurso de apelación sean valoradas
jurídicamente por el órgano competente para ello).
Sobre esto diremos que, en efecto, nuestra resolución vulneraría el derecho
fundamental de su representado a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente
de derecho a acceder a los recursos legalmente procedentes si le hubiésemos denegado
un recurso al que tuviera derecho, pero no hay tal vulneración en la medida en que se le
ha impedido el acceso a un recurso legalmente improcedente.
Tercero. También se dice que habría vulnerado la Sala el derecho fundamental del
señor Gabarri Jiménez a la libertad en tanto en cuanto la denegación de revisión
sometida a apelación afecta a un pronunciamiento condenatorio de pena de prisión que,
por su extensión, conlleva la efectiva privación de libertad de su principal y su reclusión
en un centro penitenciario.
Vuelve a errar el recurrente, pues su libertad ha quedado restringida con la condena
por delito contra la libertad sexual que lleva aparejado penas de prisión ya revisadas por
la Audiencia y que este tribunal de apelación no puede revisar por no existir un recurso
que se lo permita.
Cuarto. Se alega, asimismo, infracción del derecho fundamental de su representado a
un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), entre las que se encuentra el doble grado
de jurisdicción en materia penal.
Parece olvidar que se ha colmado exhaustivamente el derecho a la doble instancia
en un proceso que permite que una sentencia dictada por una audiencia provincial sea
recurrible en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y la de este en casación ante
el Tribunal Supremo. No cualquier resolución dentro del proceso es susceptible de un
doble grado como claramente resulta –y ya lo expusimos abundantemente en el auto
que ahora se combate– de los términos de la Ley de enjuiciamiento criminal.
Quinto. Tampoco podemos admitir la existencia de esa quimérica resolución mezcla
de sentencia y de auto que parece propugnar el apelante y que no tiene reflejo legal
alguno (“la sentencia ya no será la que era originariamente, sino que devendrá en el
resultado de aplicar sobre la misma el sentido de la revisión que se opere tras la
aplicación de la norma más favorable. No podrá, pues, hablarse de una sentencia y de
un ulterior auto que la revisa, sino que estaremos ante una nueva realidad jurídica que
responderá al todo indivisible conformado por la sentencia originaria y tal auto revisorio,
de modo igual, o cuando menos análogo, a una sentencia aclarada, rectificada o
complementada”), pero que a su juicio tendría las mismas posibilidades de impugnación
que la prístina sentencia; en el caso, desoyendo el art. 236 de la LECrim y acogiendo
con los brazos abiertos el 846 ter que, aunque habla de sentencias, y lo recurrido fue un
auto, no parece importar al recurrente porque todo es lo mismo en su peculiar
interpretación jurídica.
Arguye además una serie de razones acerca de lo que es lógico o ilógico, coherente
o incoherente basadas más en el deseo que en la realidad. Lo que es indudable es que
nuestra resolución de fecha 14 de abril de 2023 explica pormenorizadamente los motivos
por los que entendemos que no cabe un recurso no previsto legalmente por mucho que

cve: BOE-A-2025-12408
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 146