Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12738)
Resolución de 19 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Inca n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de división horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 150
Lunes 23 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 82921
dicha certificación deben ser totalmente coincidentes con las reflejadas en la precedente
escritura.
Fundamentos de Derecho.
1. El artículo 396 del Código Civil dice: “Los diferentes pisos o locales de un edificio
o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida
propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad
separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos
comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute,
tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre
ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos
exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los
elemento de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las
escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos
destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o
instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo; los ascensores y
las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de
agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua
caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos;
las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de
seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los
servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio
privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por
su naturaleza o destino resulten indivisibles...”.
Artículos 3, 5 y 8 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.
Artículos 9 y 21 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento.
Resoluciones de la DGSJYFP de fechas 19 de julio de 2018 y 17 de enero de 2018.
2. Artículo 45 y siguientes del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se
aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley
Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza
Urbanística.
Artículo 28 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
La presente calificación podrá (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Margarita María
Grau Sancho registrador/a interino/a de Registro de la Propiedad Inca n.º 2 a día trece
de febrero del dos mil veinticinco».
III
Contra la anterior nota de calificación, don Vicente Martorell García, notario de
Oviedo, interpuso recurso el día 19 de febrero de 2025 en virtud de escrito en el que,
resumidamente, señalaba lo siguiente:
A) Defecto 1: configuración de los jardines como elementos privativos. Contra el
primero de los defectos de la nota de calificación recurrida, relativo a la configuración
jurídica de los jardines correspondientes a cada adosado, cabe argumentar:
Primero. Los jardines se han configurado en la descripción de su respectiva entidad
con el mismo carácter de elemento privativo que el resto de elementos, lo que para la
calificación registral no es posible por su consideración de elementos comunes, sino que
tal adscripción a cada una de las entidades debía haberse hecho estatutariamente y
limitada a la asignación de un uso exclusivo.
cve: BOE-A-2025-12738
Verificable en https://www.boe.es
«Fundamentos de Derecho
Núm. 150
Lunes 23 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 82921
dicha certificación deben ser totalmente coincidentes con las reflejadas en la precedente
escritura.
Fundamentos de Derecho.
1. El artículo 396 del Código Civil dice: “Los diferentes pisos o locales de un edificio
o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida
propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad
separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos
comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute,
tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre
ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos
exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los
elemento de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las
escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos
destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o
instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo; los ascensores y
las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de
agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua
caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos;
las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de
seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los
servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio
privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por
su naturaleza o destino resulten indivisibles...”.
Artículos 3, 5 y 8 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.
Artículos 9 y 21 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento.
Resoluciones de la DGSJYFP de fechas 19 de julio de 2018 y 17 de enero de 2018.
2. Artículo 45 y siguientes del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se
aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley
Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza
Urbanística.
Artículo 28 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
La presente calificación podrá (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Margarita María
Grau Sancho registrador/a interino/a de Registro de la Propiedad Inca n.º 2 a día trece
de febrero del dos mil veinticinco».
III
Contra la anterior nota de calificación, don Vicente Martorell García, notario de
Oviedo, interpuso recurso el día 19 de febrero de 2025 en virtud de escrito en el que,
resumidamente, señalaba lo siguiente:
A) Defecto 1: configuración de los jardines como elementos privativos. Contra el
primero de los defectos de la nota de calificación recurrida, relativo a la configuración
jurídica de los jardines correspondientes a cada adosado, cabe argumentar:
Primero. Los jardines se han configurado en la descripción de su respectiva entidad
con el mismo carácter de elemento privativo que el resto de elementos, lo que para la
calificación registral no es posible por su consideración de elementos comunes, sino que
tal adscripción a cada una de las entidades debía haberse hecho estatutariamente y
limitada a la asignación de un uso exclusivo.
cve: BOE-A-2025-12738
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