Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12749)
Resolución de 23 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles I de Cádiz, por la que se suspende la inscripción de la constitución de una sociedad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 23 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 83030
(Art. 97.1.ª del Reglamento del Registro Mercantil y Resolución de la Dirección del
Registro y Notariado 13-10-2015), extremo este que ha de calificar el Registrador (Art.
97.1.4.ª, 98 y 112.2 y 3 del Reglamento del Registro Mercantil y Resoluciones de la
Dirección General del Registro y Notariado de 18-5-2012 y 26-3-2014)
En relación con la presente calificación: (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por José Manuel
Capitán Carmona, registrador Mercantil de Cádiz el día seis de febrero de dos mil
veinticinco».
III
Contra la anterior nota de calificación, don Íñigo Fernández de Córdova Claros,
notario de Cádiz, interpuso recurso el día 24 de febrero de 2025 alegando,
resumidamente, lo siguiente:
«La nota suspende la inscripción de una sociedad limitada constituida por otra
representada por un consejero que ha acreditado su condición de tal y que actúa facultado
en ejecución del acuerdo del consejo, que resulta de certificación suscrita por su secretario,
con el visto bueno del presidente, cuyas firmas han sido legitimadas, en la que se dice que
el acuerdo ha sido adoptado por el consejo en sesión universal y por unanimidad.
La nota suspende la inscripción porque en la certificación testimoniada en la
escritura, “entre” otras circunstancias necesarias para su validez que no cita, falta la
indicación de: i) el nombre de los consejeros asistentes y ii) la unanimidad o mayoría con
que se hubiese adoptado el acuerdo.
Esto último (y la correlativa cita de la Res. DGRN de 13 de octubre de 2015) debe
ser producto de un primer error de la nota, pues el acuerdo se dice adoptado por
“unanimidad”, nota en este punto debe ser revocada.
La nota denuncia, además, que la certificación debe especificar el nombre de los
consejeros asistentes, con objeto de que su autor pueda comprobar la validez del
acuerdo. La nota cita, en apoyo de su tesis, dos resoluciones de esa Dirección, la
segunda de las cuales, en línea con otras posteriores (por ejemplo, de 23 de octubre
de 2020) se limita a recordar, de la mano del art. 112.3.4 del Reglamento del Registro
Mercantil (en relación con el art. 97.1.4.ª del mismo) que la certificación en extracto de un
acuerdo inscribible del consejo de administración de una sociedad debe indicar el
nombre de los consejeros asistentes.
Sin embargo, no se trata ahora de inscribir en la hoja abierta a la sociedad fundadora
el acuerdo cuestionado, lo que no es posible (dado el sistema de numerus clausus que
rige al respecto; ver art. 94 RRM) sino de practicar la inscripción primera de una
sociedad (94.1 RRM), que es cosa bien distinta. La exigencia reclamada en la nota
procedería en el imposible primer caso; sobra en el segundo.
La sola cita del art. 112.3 RRM debe, por tanto, bastar para resolver la cuestión: la
certificación en extracto debe especificar el nombre de los consejeros asistentes sólo,
dice el precepto, “si los acuerdos hubieren de inscribirse en el registro mercantil”.
De este modo, la nota confunde el objeto de la inscripción en el caso de ahora con el
contemplado por esa Dirección en las resoluciones citadas y, correlativamente, confunde
también el muy distinto ámbito de la calificación registral en uno y otro caso.
Ahora lo que el registrador debe verificar es la validez y regularidad del acuerdo de
constitución de la filial. La certificación cuestionada es suficiente al efecto, pues acredita
que el acuerdo ha sido adoptado por órgano competente de la matriz con el quorum y la
mayoría exigidas (art. 209; 233; 234; 247 y 248 Ley de Sociedades de Capital). La
veracidad intrínseca del acuerdo por la que notario y registrador deben estar y pasar, ya
resulte de acta, de certificación literal, de certificación en extracto con el contenido mínimo
del art. 112.3 RRM o, como en el caso, de certificación en extracto con el contenido
suficiente aquí atendido, está, en todo caso, amparada por el Código Penal (art. 390).
Por eso, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha podido, hasta la
fecha, tildar a alguna certificación en extracto como “mejorable” (calificativo éste que
cve: BOE-A-2025-12749
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150
Lunes 23 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 83030
(Art. 97.1.ª del Reglamento del Registro Mercantil y Resolución de la Dirección del
Registro y Notariado 13-10-2015), extremo este que ha de calificar el Registrador (Art.
97.1.4.ª, 98 y 112.2 y 3 del Reglamento del Registro Mercantil y Resoluciones de la
Dirección General del Registro y Notariado de 18-5-2012 y 26-3-2014)
En relación con la presente calificación: (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por José Manuel
Capitán Carmona, registrador Mercantil de Cádiz el día seis de febrero de dos mil
veinticinco».
III
Contra la anterior nota de calificación, don Íñigo Fernández de Córdova Claros,
notario de Cádiz, interpuso recurso el día 24 de febrero de 2025 alegando,
resumidamente, lo siguiente:
«La nota suspende la inscripción de una sociedad limitada constituida por otra
representada por un consejero que ha acreditado su condición de tal y que actúa facultado
en ejecución del acuerdo del consejo, que resulta de certificación suscrita por su secretario,
con el visto bueno del presidente, cuyas firmas han sido legitimadas, en la que se dice que
el acuerdo ha sido adoptado por el consejo en sesión universal y por unanimidad.
La nota suspende la inscripción porque en la certificación testimoniada en la
escritura, “entre” otras circunstancias necesarias para su validez que no cita, falta la
indicación de: i) el nombre de los consejeros asistentes y ii) la unanimidad o mayoría con
que se hubiese adoptado el acuerdo.
Esto último (y la correlativa cita de la Res. DGRN de 13 de octubre de 2015) debe
ser producto de un primer error de la nota, pues el acuerdo se dice adoptado por
“unanimidad”, nota en este punto debe ser revocada.
La nota denuncia, además, que la certificación debe especificar el nombre de los
consejeros asistentes, con objeto de que su autor pueda comprobar la validez del
acuerdo. La nota cita, en apoyo de su tesis, dos resoluciones de esa Dirección, la
segunda de las cuales, en línea con otras posteriores (por ejemplo, de 23 de octubre
de 2020) se limita a recordar, de la mano del art. 112.3.4 del Reglamento del Registro
Mercantil (en relación con el art. 97.1.4.ª del mismo) que la certificación en extracto de un
acuerdo inscribible del consejo de administración de una sociedad debe indicar el
nombre de los consejeros asistentes.
Sin embargo, no se trata ahora de inscribir en la hoja abierta a la sociedad fundadora
el acuerdo cuestionado, lo que no es posible (dado el sistema de numerus clausus que
rige al respecto; ver art. 94 RRM) sino de practicar la inscripción primera de una
sociedad (94.1 RRM), que es cosa bien distinta. La exigencia reclamada en la nota
procedería en el imposible primer caso; sobra en el segundo.
La sola cita del art. 112.3 RRM debe, por tanto, bastar para resolver la cuestión: la
certificación en extracto debe especificar el nombre de los consejeros asistentes sólo,
dice el precepto, “si los acuerdos hubieren de inscribirse en el registro mercantil”.
De este modo, la nota confunde el objeto de la inscripción en el caso de ahora con el
contemplado por esa Dirección en las resoluciones citadas y, correlativamente, confunde
también el muy distinto ámbito de la calificación registral en uno y otro caso.
Ahora lo que el registrador debe verificar es la validez y regularidad del acuerdo de
constitución de la filial. La certificación cuestionada es suficiente al efecto, pues acredita
que el acuerdo ha sido adoptado por órgano competente de la matriz con el quorum y la
mayoría exigidas (art. 209; 233; 234; 247 y 248 Ley de Sociedades de Capital). La
veracidad intrínseca del acuerdo por la que notario y registrador deben estar y pasar, ya
resulte de acta, de certificación literal, de certificación en extracto con el contenido mínimo
del art. 112.3 RRM o, como en el caso, de certificación en extracto con el contenido
suficiente aquí atendido, está, en todo caso, amparada por el Código Penal (art. 390).
Por eso, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha podido, hasta la
fecha, tildar a alguna certificación en extracto como “mejorable” (calificativo éste que
cve: BOE-A-2025-12749
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150