Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12749)
Resolución de 23 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles I de Cádiz, por la que se suspende la inscripción de la constitución de una sociedad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 23 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 83031
tomamos de la Res. DGRN de 19 de abril de 2018) pero, en ningún caso, ha exigido que
contenga la identificación de los consejeros que concurrieron a la formación del acuerdo,
si es que éste no ha de inscribirse en el Registro Mercantil. Si así lo hiciera ahora, se
abriría la veda para el cuestionamiento o la impugnación de los miles de asientos
practicados en nuestros Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles en
base a actos y contratos acordados por consejos de administración con omisión en la
relativa certificación del requisito ahora reclamado.
Así pues, el objeto del asiento que se pretende, la inscripción primera de una
sociedad, basta para resolver la cuestión planteada. Cabe, sin embargo, añadir un
segundo argumento.
La nota, repetimos, funda su exigencia de identificación nominativa de los consejeros
en la necesidad de verificar si sus cargos constan o no inscritos en el Registro Mercantil.
Sucede, sin embargo, que el acuerdo en cuestión debe decirse válido si adoptado por los
consejeros que lo fueran al tiempo de su adopción, aunque sus cargos no estuvieran
inscritos, si es que se ha de creer a la reiterada doctrina de la Dirección General (desde
la Res. de 17 de diciembre de 1997) que enseña que el nombramiento de los
administradores surte efectos desde el momento de la aceptación, ya que su inscripción
en el Registro Mercantil es obligatoria pero no constitutiva (art. 214.3 LSC). Para
constatar entonces la validez del acuerdo, la certificación en extracto debería alertar
sobre el nombramiento de los consejeros no inscritos y, más aún, acompañarse de los
títulos de los que resulten esos nombramientos (art. 142 RRM) con objeto de que el
registrador pueda verificar su regularidad. Y, sin embargo, es claro que nada de esto
debe hacerse, so pena de imponer a la sociedad un onus probandi intolerable, en
homenaje a la fuerza probatoria que debe reconocerse a toda certificación de acuerdos
de órganos colegiados de sociedades mercantiles (arts. 112 y 109 RRM) y al vigor de la
apreciación por el notario de la suficiencia de la representación alegada por quien actúa
en ejecución del acuerdo certificado.
La resolución de la cuestión debe desplazarse así desde la sede incorrecta en que la
ha situado la nota: la extensión de la certificación en extracto, a la sede correcta: la
acreditación en documento público de la representación orgánica.
Esta segunda cuestión ya ha sido resuelta por la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública en doctrina (ajustada a la STS 643/2018, de 20 de noviembre) que
no debería ser necesario reiterar: el juicio de suficiencia que el notario ha formulado en la
escritura sobre la representación invocada por el compareciente, con reseña suficiente y
congruencia, no puede ser revisado por el señor registrador mercantil».
IV
El registrador Mercantil emitió informe en el que revocaba el segundo defecto relativo
a la determinación de la mayoría por el que se adoptó el acuerdo, y elevó el expediente a
este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 215, 247 y 248 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 11, 97, 107
y 112 del Reglamento del Registro Mercantil; las Resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 10 de junio de 1991, 17 de octubre de 1991 y 26 de
marzo de 2014, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 23 de octubre de 2020 (esta con sentencia del Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción número 5 de Toledo de 28 de noviembre de 2024).
1. La presente Resolución tiene por objeto la constitución de una sociedad limitada
unipersonal por otra sociedad limitada.
De los dos defectos de la nota de calificación, el registrador Mercantil revoca, en su
informe, el segundo defecto, por lo que el único defecto recurrido, objeto del presente
cve: BOE-A-2025-12749
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150
Lunes 23 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 83031
tomamos de la Res. DGRN de 19 de abril de 2018) pero, en ningún caso, ha exigido que
contenga la identificación de los consejeros que concurrieron a la formación del acuerdo,
si es que éste no ha de inscribirse en el Registro Mercantil. Si así lo hiciera ahora, se
abriría la veda para el cuestionamiento o la impugnación de los miles de asientos
practicados en nuestros Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles en
base a actos y contratos acordados por consejos de administración con omisión en la
relativa certificación del requisito ahora reclamado.
Así pues, el objeto del asiento que se pretende, la inscripción primera de una
sociedad, basta para resolver la cuestión planteada. Cabe, sin embargo, añadir un
segundo argumento.
La nota, repetimos, funda su exigencia de identificación nominativa de los consejeros
en la necesidad de verificar si sus cargos constan o no inscritos en el Registro Mercantil.
Sucede, sin embargo, que el acuerdo en cuestión debe decirse válido si adoptado por los
consejeros que lo fueran al tiempo de su adopción, aunque sus cargos no estuvieran
inscritos, si es que se ha de creer a la reiterada doctrina de la Dirección General (desde
la Res. de 17 de diciembre de 1997) que enseña que el nombramiento de los
administradores surte efectos desde el momento de la aceptación, ya que su inscripción
en el Registro Mercantil es obligatoria pero no constitutiva (art. 214.3 LSC). Para
constatar entonces la validez del acuerdo, la certificación en extracto debería alertar
sobre el nombramiento de los consejeros no inscritos y, más aún, acompañarse de los
títulos de los que resulten esos nombramientos (art. 142 RRM) con objeto de que el
registrador pueda verificar su regularidad. Y, sin embargo, es claro que nada de esto
debe hacerse, so pena de imponer a la sociedad un onus probandi intolerable, en
homenaje a la fuerza probatoria que debe reconocerse a toda certificación de acuerdos
de órganos colegiados de sociedades mercantiles (arts. 112 y 109 RRM) y al vigor de la
apreciación por el notario de la suficiencia de la representación alegada por quien actúa
en ejecución del acuerdo certificado.
La resolución de la cuestión debe desplazarse así desde la sede incorrecta en que la
ha situado la nota: la extensión de la certificación en extracto, a la sede correcta: la
acreditación en documento público de la representación orgánica.
Esta segunda cuestión ya ha sido resuelta por la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública en doctrina (ajustada a la STS 643/2018, de 20 de noviembre) que
no debería ser necesario reiterar: el juicio de suficiencia que el notario ha formulado en la
escritura sobre la representación invocada por el compareciente, con reseña suficiente y
congruencia, no puede ser revisado por el señor registrador mercantil».
IV
El registrador Mercantil emitió informe en el que revocaba el segundo defecto relativo
a la determinación de la mayoría por el que se adoptó el acuerdo, y elevó el expediente a
este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 215, 247 y 248 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 11, 97, 107
y 112 del Reglamento del Registro Mercantil; las Resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 10 de junio de 1991, 17 de octubre de 1991 y 26 de
marzo de 2014, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 23 de octubre de 2020 (esta con sentencia del Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción número 5 de Toledo de 28 de noviembre de 2024).
1. La presente Resolución tiene por objeto la constitución de una sociedad limitada
unipersonal por otra sociedad limitada.
De los dos defectos de la nota de calificación, el registrador Mercantil revoca, en su
informe, el segundo defecto, por lo que el único defecto recurrido, objeto del presente
cve: BOE-A-2025-12749
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Núm. 150